EXP. N.° 0932-2

004-AA/TC

PIURAJUANA ALZA

DE CARHUATOCTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Alza de Carhuatocto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 65, su fecha 31 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 25 de agosto de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso el D.L. N.° 25967 y la Resolución N.° 023307-98-ONP/DC, de fecha 10 de setiembre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación y, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de ésta con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, así como se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas, y la liquidación de los intereses correspondientes. Manifiesta que la pensión otorgada debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, por cuanto cumplió con los requisitos que exige dicha norma para adquirir el derecho a pensión antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP alega que la cuestionada resolución ha sido expedida con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin que se aplique retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, ni se vulnere derecho constitucional alguno.

 

El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 7 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que al actor se le ha otorgado pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La actora solicita que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, pues alega que ha sido indebidamente aplicado al otorgarle su pensión de jubilación; que se deje sin efecto la resolución que cuestiona, y se emita una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 19990, sin topes.

 

2.      Si bien es cierto que en la resolución cuestionada se invoca como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación,  per se, no vulnera los derechos invocados.

 

3.      En efecto, el tenor de la parte considerativa es que “(...) la asegurada se encontraba inscrita en el Decreto Ley N.° 19990, y cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.

 

4.      Debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que será fijada mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Ello quiere decir que dichos topes no fueron impuestos sólo por el Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      Respecto al reconocimiento de los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, alegado por la actora, es evidente que el objeto de dicha pretensión es buscar un mejor derecho pensionario, lo que a través de la acción incoada no es posible dilucidar debido a su carencia de estación probatoria, tanto más, cuando lo alegado no ha sido acreditado con medio probatorio alguno durante el tramite del presente proceso.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA