EXP. N.° 0933-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

TEÓFILO HUIMAN PECHE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Huiman Peche contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 91, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso el D.L. N.° 25967 y la Resolución N.° 041985-98-ONP/DC, de fecha 14 de octubre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación y, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de ésta, conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, así como se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas, y la liquidación de los intereses correspondientes. Manifiesta que la pensión otorgada debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, por cuanto cumplió con los requisitos que exige dicha norma para adquirir el derecho a pensión antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que al actor se la ha otorgado la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, y no según el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, pues expresa que ha sido indebidamente aplicado al otorgarle su pensión de jubilación, pretendiendo, además, se deje sin efecto la resolución que cuestiona, y se emita una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Si bien es cierto que en la Resolución cuestionada aparece como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación,  per se, no vulnera los derechos invocados.

 

3.      En efecto, el tenor de la parte considerativa de la cuestionada resolución es que “(...) la asegurada se encontraba inscrita en el Decreto Ley N.° 19990, y cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.

 

4.      En cuanto al artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, mencionado en la resolución cuestionada, respecto de la pensión máxima a otorgarse, debe resaltarse que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ésta será fijada mediante decreto supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Ello quiere decir que dichos topes no fueron impuestos únicamente por el Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación. Por tanto, su aplicación no constituye afectación de derecho constitucional alguno.

 

5.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, la demanda deberá desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA