En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Yasmín Felícitas Baltazar
Pérez contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 210, su fecha 12 de diciembre de 2003, que
declaró infundada, en parte, la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 7
de mayo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial del Santa, con la finalidad de que se declaren inaplicables las
Resoluciones de Alcaldía N.os 0763, de fecha 21 de noviembre de
2002; 020, de fecha 6 de enero de 2003, y la Resolución de Concejo Municipal
N.° 005-2003-MPS, de fecha 2 de abril de 2003, solicitando que se la
reincorpore en su cargo de Auxiliar Coactivo de la Oficina de Ejecutoría
Coactiva Municipal. Refiere que se le instauró un proceso administrativo
disciplinario que resolvió destituirla de su puesto de trabajo por la supuesta
comisión de falta grave, consistente en la defectuosa tramitación y
conservación de papeletas de tránsito como consecuencia de haberse efectuado un
examen especial por parte de la Oficina de Auditoría.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el órgano de Auditoría Interna realizó un examen
especial advirtiendo la existencia de irregularidades en la custodia de
papeletas de tránsito, luego de lo cual se efectuó un proceso administrativo
disciplinario que culminó con la sanción de destitución de la actora; que el
mismo se ha tramitado según las reglas del debido proceso; y que la Resolución
de Alcaldía que la destituye responde al hecho probado en sede administrativa,
lo que no constituye un exceso por parte de la Administración Pública, pues es
su potestad determinar el tipo de
sanción que se impone.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 2 de julio de 2003,
declaró fundada la demanda; en consecuencia, inaplicables a la demandante las
Resoluciones de Alcaldía N.os 0763-2002 y 0020-2003, así como la
Resolución de Concejo Municipal N.° 005-2003-MPS, considerando que no se ha
determinado a lo largo del proceso la participación de otros servidores en los
cargos imputados; que no se ha individualizado la inconducta administrativa de
la demandante; y que la resolución de alcaldía que le aplica la sanción de
destitución no guarda coherencia, ni es proporcional con los hechos
investigados.
La recurrida revocó la apelada en cuanto declara inaplicables la
Resolución de Alcaldía N.° 763-2002 y la Resolución de Concejo Municipal N.°
005-2003-MPS; y, reformándola en dichos extremos, declaró infundada la demanda
respecto de la Resolución de Alcaldía N.° 763-2002 y nula la Resolución de
Concejo Municipal N.° 005-2003-MPS; y, confirmando la apelada en cuanto declara
inaplicable a la demandante el artículo segundo de la Resolución de Alcaldía
N.° 020-2003, debiendo el Despacho de Alcaldía imponer la sanción que
corresponde de acuerdo al Informe de la Comisión de Procesos Administrativos.
De otro lado declara fundada la demanda en el extremo que declara inaplicable a
la recurrente la Resolución de Alcaldía N.° 020-2003, que le impone la sanción
de destitución, por lo cual se debe aplicar la sanción que corresponde de
acuerdo al Informe de la Comisión de Procesos Administrativos; e infundada con
respecto a la solicitud de inaplicación de Resolución de Alcaldía N.° 763-2002
y de la Resolución de Concejo Municipal N.° 005-2003.
1.
Al
haber obtenido la recurrente una sentencia estimatoria en segunda instancia en
el extremo que declara inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 020-2003,
debiendo imponerle la sanción de suspensión de 30 días, y no la sanción de
destitución, este Tribunal se pronunciará únicamente en el extremo declarado
infundado.
2.
Con
respecto al extremo que entraña el recurso extraordinario, en el sentido de
declarar inaplicable al recurrente el contenido de la Resolución de Alcaldía
N.° 0763, de fecha 21 de noviembre de 2002, que resuelve instaurarle proceso
administrativo disciplinario, debe precisarse que, conforme al estudio del
expediente del proceso administrativo, se advierte la existencia de
irregularidades relativas a la inexistencia de las papeletas de tránsito, deficiencias
en su conservación y en el control de expedientes administrativos,
constituyendo estas conductas faltas previstas en el Decreto Supremo N.°
005-90-PCM. De otro lado, este Colegiado no puede desconocer la potestad de la
Administración Pública para instaurar procesos administrativos disciplinarios,
siempre que se advierta la presencia de irregularidades.
3.
Por
consiguiente de lo actuado no se evidencia violación alguna de derechos
constitucionales.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA