EXP. N.º 935-2004-AA/TC

EL SANTA

YASMÍN FELÍCITAS

BALTAZAR PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Yasmín Felícitas Baltazar Pérez contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 210, su fecha 12 de diciembre de 2003, que declaró infundada, en parte, la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 7 de mayo de 2003, interpone acción de amparo contra la                                                                                     Municipalidad Provincial del Santa, con la finalidad de que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 0763, de fecha 21 de noviembre de 2002; 020, de fecha 6 de enero de 2003, y la Resolución de Concejo Municipal N.° 005-2003-MPS, de fecha 2 de abril de 2003, solicitando que se la reincorpore en su cargo de Auxiliar Coactivo de la Oficina de Ejecutoría Coactiva Municipal. Refiere que se le instauró un proceso administrativo disciplinario que resolvió destituirla de su puesto de trabajo por la supuesta comisión de falta grave, consistente en la defectuosa tramitación y conservación de papeletas de tránsito como consecuencia de haberse efectuado un examen especial por parte de la Oficina de Auditoría.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el órgano de Auditoría Interna realizó un examen especial advirtiendo la existencia de irregularidades en la custodia de papeletas de tránsito, luego de lo cual se efectuó un proceso administrativo disciplinario que culminó con la sanción de destitución de la actora; que el mismo se ha tramitado según las reglas del debido proceso; y que la Resolución de Alcaldía que la destituye responde al hecho probado en sede administrativa, lo que no constituye un exceso por parte de la Administración Pública, pues es su potestad  determinar el tipo de sanción que se impone.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 2 de julio de 2003, declaró fundada la demanda; en consecuencia, inaplicables a la demandante las Resoluciones de Alcaldía N.os 0763-2002 y 0020-2003, así como la Resolución de Concejo Municipal N.° 005-2003-MPS, considerando que no se ha determinado a lo largo del proceso la participación de otros servidores en los cargos imputados; que no se ha individualizado la inconducta administrativa de la demandante; y que la resolución de alcaldía que le aplica la sanción de destitución no guarda coherencia, ni es proporcional con los hechos investigados.

 

La recurrida revocó la apelada en cuanto declara inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 763-2002 y la Resolución de Concejo Municipal N.° 005-2003-MPS; y, reformándola en dichos extremos, declaró infundada la demanda respecto de la Resolución de Alcaldía N.° 763-2002 y nula la Resolución de Concejo Municipal N.° 005-2003-MPS; y, confirmando la apelada en cuanto declara inaplicable a la demandante el artículo segundo de la Resolución de Alcaldía N.° 020-2003, debiendo el Despacho de Alcaldía imponer la sanción que corresponde de acuerdo al Informe de la Comisión de Procesos Administrativos. De otro lado declara fundada la demanda en el extremo que declara inaplicable a la recurrente la Resolución de Alcaldía N.° 020-2003, que le impone la sanción de destitución, por lo cual se debe aplicar la sanción que corresponde de acuerdo al Informe de la Comisión de Procesos Administrativos; e infundada con respecto a la solicitud de inaplicación de Resolución de Alcaldía N.° 763-2002 y de la Resolución de Concejo Municipal N.° 005-2003.

FUNDAMENTOS

 

1.      Al haber obtenido la recurrente una sentencia estimatoria en segunda instancia en el extremo que declara inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 020-2003, debiendo imponerle la sanción de suspensión de 30 días, y no la sanción de destitución, este Tribunal se pronunciará únicamente en el extremo declarado infundado.

 

2.      Con respecto al extremo que entraña el recurso extraordinario, en el sentido de declarar inaplicable al recurrente el contenido de la Resolución de Alcaldía N.° 0763, de fecha 21 de noviembre de 2002, que resuelve instaurarle proceso administrativo disciplinario, debe precisarse que, conforme al estudio del expediente del proceso administrativo, se advierte la existencia de irregularidades relativas a la inexistencia de las papeletas de tránsito, deficiencias en su conservación y en el control de expedientes administrativos, constituyendo estas conductas faltas previstas en el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. De otro lado, este Colegiado no puede desconocer la potestad de la Administración Pública para instaurar procesos administrativos disciplinarios, siempre que se advierta la presencia de irregularidades.

 

3.      Por consiguiente de lo actuado no se evidencia violación alguna de derechos constitucionales.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA