EXP. N.° 936-2004-AA/TC

AREQUPA

EMPRESA DE TRANSPORTES

SAN MARTÍN
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Canuto Rojas Puma, en representación de la Empresa de Transportes San Martín, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 495, su fecha 30 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La empresa recurrente, con fecha 11 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, la Policía de Tránsito (POLTRAN) y la Fiscalía de Seguridad Vial y de Tránsito, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 461-2002-MPA/C.3, de fecha 18 de marzo de 2002, mediante la cual se cancela la ruta y la flota vehicular, y que cese la amenaza a sus derechos a la libertad de trabajo y a la libre empresa. Refiere que le han impuesto papeletas que no están contempladas en los reglamentos de tránsito; y que en diversos operativos se han detenido a sus vehículos, los cuales han sido internados en el depósito municipal exigiéndose un pago para su liberación, bajo el apercibimiento de que, pasados 60 días, las unidades se rematarán. Agrega que la cuestionada resolución es nula y no ha causado estado; que no puede ser ejecutada por no haberse agotado la vía administrativa; y que el Director de Transporte Público no puede cancelar la ruta y la flota por ser competencias de la segunda instancia, previo acuerdo en sesión del alcalde y sus regidores.

 

POLTRAN contesta la demanda señalando que el artículo 69º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que sus funciones, en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito, son regular y otorgar las licencias, de concesiones correspondientes, de conformidad con los reglamentos y a tenor de su artículo 47º, que establece que las municipalidades podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir sus disposiciones, por lo que, como funcionario público, ha procedido dentro del marco de la constitución y la ley, agregando que los operativos de tránsito se han efectuado como parte de un cronograma en cumplimiento de la resolución cuestionada.

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Arequipa, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que con la misma pretensión expuesta en la demanda, esto es, la inaplicación de la Resolución N.º 461-2002MPA/C, se viene siguiendo un proceso judicial de amparo ante el Décimo Juzgado Civil, en el que el recurrente ha señalado que la resolución en cuestión ha sido declarada inaplicable, por lo que la acción de amparo incoada resulta manifiestamente improcedente por falta de interés para obrar, en aplicación del artículo 6º de Ley N.º 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de resolver el asunto de fondo es preciso pronunciarse sobre las condiciones de procedibilidad de la presente acción. En ese sentido, cabe mencionar, en primer lugar, que el proceso de hábeas corpus iniciado por el recurrente y que fuera declarado improcedente en primera instancia, conforme a la resolución de fecha 23 de julio de 2002 obrante a fojas 184, y la acción de amparo iniciada con anterioridad, sentenciada el 22 de julio de 2002, obrante a fojas 214, no constituyen cosa juzgada, ni mucho menos la virtualidad de que el recurrente ha optado por la vía ordinaria.

 

2.      Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la pretensión que entraña el recurso extraordinario es que cese la amenaza a la libertad de trabajo y a la libre empresa de las unidades de transporte público propiedad de la recurrente por diversos operativos policiales, y que el recurrente se ha desistido del extremo de la pretensión en que solicita se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 461-2002- MPA, conforme obra de fojas 336 a 338 y 370 de autos.

 

3.      Con respecto a la supuesta violación a la libertad de trabajo por el internamiento de las unidades de servicio público de propiedad de la empresa demandante por parte de la Policía Nacional, debe señalarse que la parte accionante no ha probado de manera fehaciente que sus unidades se encuentren internadas en el depósito municipal, ni mucho menos que se hayan impuesto papeletas amparadas en infracciones inexistentes; asimismo, debe precisarse que corresponde a la Policía Nacional la realización de operativos policiales a su criterio e iniciativa o por solicitud de alguna entidad pública.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA