En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Canuto Rojas Puma, en
representación de la Empresa de Transportes San Martín, contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
495, su fecha 30 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.
La empresa recurrente, con
fecha 11 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Arequipa, la Policía de Tránsito (POLTRAN) y la
Fiscalía de Seguridad Vial y de Tránsito, solicitando que se deje sin efecto la
Resolución Directoral N.° 461-2002-MPA/C.3, de fecha 18 de marzo de 2002,
mediante la cual se cancela la ruta y la flota vehicular, y que cese la amenaza
a sus derechos a la libertad de trabajo y a la libre empresa. Refiere que le
han impuesto papeletas que no están contempladas en los reglamentos de
tránsito; y que en diversos operativos se han detenido a sus vehículos, los
cuales han sido internados en el depósito municipal exigiéndose un pago para su
liberación, bajo el apercibimiento de que, pasados 60 días, las unidades se
rematarán. Agrega que la cuestionada resolución es nula y no ha causado estado;
que no puede ser ejecutada por no haberse agotado la vía administrativa; y que
el Director de Transporte Público no puede cancelar la ruta y la flota por ser
competencias de la segunda instancia, previo acuerdo en sesión del alcalde y
sus regidores.
POLTRAN contesta la demanda
señalando que el artículo 69º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece
que sus funciones, en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito,
son regular y otorgar las licencias, de concesiones correspondientes, de
conformidad con los reglamentos y a tenor de su artículo 47º, que establece que
las municipalidades podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer
cumplir sus disposiciones, por lo que, como funcionario público, ha procedido
dentro del marco de la constitución y la ley, agregando que los operativos de
tránsito se han efectuado como parte de un cronograma en cumplimiento de la
resolución cuestionada.
El Primer Juzgado en lo Civil de Arequipa, con fecha 19 de mayo de
2003, declaró improcedente la demanda, considerando que con la misma pretensión
expuesta en la demanda, esto es, la inaplicación de la Resolución N.º
461-2002MPA/C, se viene siguiendo un proceso judicial de amparo ante el Décimo
Juzgado Civil, en el que el recurrente ha señalado que la resolución en
cuestión ha sido declarada inaplicable, por lo que la acción de amparo incoada
resulta manifiestamente improcedente por falta de interés para obrar, en
aplicación del artículo 6º de Ley N.º 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1. Antes de resolver el asunto de fondo es preciso pronunciarse sobre las condiciones de procedibilidad de la presente acción. En ese sentido, cabe mencionar, en primer lugar, que el proceso de hábeas corpus iniciado por el recurrente y que fuera declarado improcedente en primera instancia, conforme a la resolución de fecha 23 de julio de 2002 obrante a fojas 184, y la acción de amparo iniciada con anterioridad, sentenciada el 22 de julio de 2002, obrante a fojas 214, no constituyen cosa juzgada, ni mucho menos la virtualidad de que el recurrente ha optado por la vía ordinaria.
2. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la pretensión que entraña el recurso extraordinario es que cese la amenaza a la libertad de trabajo y a la libre empresa de las unidades de transporte público propiedad de la recurrente por diversos operativos policiales, y que el recurrente se ha desistido del extremo de la pretensión en que solicita se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 461-2002- MPA, conforme obra de fojas 336 a 338 y 370 de autos.
3. Con respecto a la supuesta violación a la libertad de trabajo por el internamiento de las unidades de servicio público de propiedad de la empresa demandante por parte de la Policía Nacional, debe señalarse que la parte accionante no ha probado de manera fehaciente que sus unidades se encuentren internadas en el depósito municipal, ni mucho menos que se hayan impuesto papeletas amparadas en infracciones inexistentes; asimismo, debe precisarse que corresponde a la Policía Nacional la realización de operativos policiales a su criterio e iniciativa o por solicitud de alguna entidad pública.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA