EXP.N.º 0940-2003-AA/TC

JUNÍN

EDGAR FREDY

ROJAS GÁLVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Fredy Rojas Gálvez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 126, su fecha 20 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que  se declaren inaplicables la Resolución Regional N.º 34-99-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 10 de junio de 1999, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.º 142-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 31 de enero de 2000, que dispuso su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria; y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional, con todas las prerrogativas inherentes a su cargo y grado. Manifiesta que en las resoluciones cuestionadas se le atribuye responsabilidad como autor de hurto agravado en banda; que, por ello, fue denunciado tanto en el fuero militar como en el común; que en este se le inició proceso judicial, en tanto que en el privativo se declaró no ha lugar a la apertura de instrucción, ordenándose su archivo; agregando que, estando en trámite la denuncia, debió suspenderse el procedimiento administrativo.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y, contestando la demanda, solicita que se la declare improcedente, alegando que la resolución cuestionada ha sido expedida al amparo de las leyes y reglamentos policiales, después de un minucioso estudio sobre la conducta del demandante, el cual concluyó que este había ocasionado desprestigio institucional al valerse de su grado para obtener provecho personal, participando en la sustracción de mercaderías, hechos por lo que fue denunciado ante el Tercer Juzgado Penal, el cual determinará la responsabilidad penal correspondiente.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción  contencioso-administrativa.

 

            La recurrida confirmó la apelada, considerando que solo al término del proceso penal se podrá determinar la condición jurídica del actor y, consiguientemente, si tal resolución  es, o no, arbitraria y conculcatoria de un derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas y sin efecto la Resolución Regional N.º 34-99-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 10 de junio de 1999, que pasa al recurrente a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral Nº.142-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 31 de enero de 2000, que lo pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria, en vía de regularización.

 

2.      Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la demanda no es amparable,  pues según lo ha expuesto el mismo recurrente, a fojas 3, él fue denunciado ante el fuero común por los mismos hechos que motivaron su separación, en el cual se le abrió proceso judicial sin dar a conocer el resultado o la situación en que se encuentra, a pesar del tiempo transcurrido.

 

3.      El pase del recurrente a la disponibilidad del recurrente y luego al retiro no se impone en ejercicio del  ius puniendi del Estado, sino en uso del poder disciplinario de la PNP, conforme a la relación jurídica estatutaria con sus funcionarios, por lo que la sanción disciplinaria se ha dispuesto en virtud de un interés jurídicamente protegido, como es el hacer cumplir la ley, y en virtud de la conducta del recurrente, quien no ha desmentido su participación: “(...) se me imputó haber cometido delito contra el patrimonio (hurto agravado), tan solo por el hecho de haberse encontrado algunas mercaderías en mi domicilio[...]” (fojas 13), por lo que su conducta ha violado el literal c) de la Octava Exposición de Motivos del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1979, que establece: “ c) Que todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley forma parte del sistema de justicia penal, cuyo objetivo consiste en prevenir el delito y luchar contra la delincuencia, y que la conducta de cada funcionario del sistema repercute en el sistema en su totalidad”.

 

4.      De otro lado, la Constitución en sus artículos 166º y 168º,  declara que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad, para lo cual se requiere contar con personas de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permitan no solo garantizar, entre otros,  el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino tambien mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

5.      En el caso de autos, el demandante fue sancionado administrativamente conforme al artículo 166º de la Constitución, al artículo 12º de la Ley Nº. 27238, Orgánica de la PNP, y a los artículos 50º, inciso 1), y 57º del Decreto Legislativo Nº. 745, Ley de Situación Policial del Personal de la PNP.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Notifíquese y Publíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA