JUNÍN
En Lima, a 25 de junio de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Edgar Fredy Rojas Gálvez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 126, su fecha 20 de febrero
de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de julio de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el
Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución
Regional N.º 34-99-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 10 de junio de 1999, mediante la
cual se dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria,
y la Resolución Directoral N.º 142-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 31 de enero
de 2000, que dispuso su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria;
y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación al servicio activo de la
Policía Nacional, con todas las prerrogativas inherentes a su cargo y grado.
Manifiesta que en las resoluciones cuestionadas se le atribuye responsabilidad
como autor de hurto agravado en banda; que, por ello, fue denunciado tanto en
el fuero militar como en el común; que en este se le inició proceso judicial,
en tanto que en el privativo se declaró no ha lugar a la apertura de
instrucción, ordenándose su archivo; agregando que, estando en trámite la
denuncia, debió suspenderse el procedimiento administrativo.
El Procurador Público del Ministerio
del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y,
contestando la demanda, solicita que se la declare improcedente, alegando que
la resolución cuestionada ha sido expedida al amparo de las leyes y reglamentos
policiales, después de un minucioso estudio sobre la conducta del demandante,
el cual concluyó que este había ocasionado desprestigio institucional al
valerse de su grado para obtener provecho personal, participando en la
sustracción de mercaderías, hechos por lo que fue denunciado ante el Tercer
Juzgado Penal, el cual determinará la responsabilidad penal correspondiente.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de diciembre de 2002, declaró infundadas las
excepciones e improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones
administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la
acción contencioso-administrativa.
La recurrida confirmó la apelada,
considerando que solo al término del proceso penal se podrá determinar la
condición jurídica del actor y, consiguientemente, si tal resolución es, o no, arbitraria y conculcatoria de un
derecho constitucional.
1.
El objeto de la presente demanda es que se
declaren nulas y sin efecto la Resolución Regional N.º 34-99-VIII-RPNP-OA-UP,
de fecha 10 de junio de 1999, que pasa al recurrente a la situación de
disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral
Nº.142-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 31 de enero de 2000, que lo pasa a la
situación de retiro por medida disciplinaria, en vía de regularización.
2.
Merituadas las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que la demanda no es amparable, pues según lo ha expuesto el mismo
recurrente, a fojas 3, él fue denunciado ante el fuero común por los mismos
hechos que motivaron su separación, en el cual se le abrió proceso judicial sin
dar a conocer el resultado o la situación en que se encuentra, a pesar del
tiempo transcurrido.
3.
El pase del recurrente a la disponibilidad
del recurrente y luego al retiro no se impone en ejercicio del ius
puniendi del Estado, sino en uso del poder disciplinario de la PNP,
conforme a la relación jurídica estatutaria con sus funcionarios, por lo que la
sanción disciplinaria se ha dispuesto en virtud de un interés jurídicamente
protegido, como es el hacer cumplir la ley, y en virtud de la conducta del
recurrente, quien no ha desmentido su participación: “(...) se me imputó haber
cometido delito contra el patrimonio (hurto agravado), tan solo por el hecho de haberse encontrado algunas mercaderías en
mi domicilio[...]” (fojas 13), por lo que su conducta ha violado el literal c)
de la Octava Exposición de Motivos del Código de Conducta para Funcionarios
Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea de las Naciones
Unidas en 1979, que establece: “ c) Que todo funcionario encargado de hacer
cumplir la ley forma parte del sistema de justicia penal, cuyo objetivo
consiste en prevenir el delito y luchar contra la delincuencia, y que la conducta de cada funcionario del
sistema repercute en el sistema en su totalidad”.
4.
De otro lado, la Constitución en sus
artículos 166º y 168º, declara que la
Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y
restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas
y a la comunidad, para lo cual se requiere contar con personas de conducta
intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permitan no solo
garantizar, entre otros, el
cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la
delincuencia, sino tambien mantener incólume el prestigio institucional y
personal.
5.
En el caso de autos, el demandante fue
sancionado administrativamente conforme al artículo 166º de la Constitución, al
artículo 12º de la Ley Nº. 27238, Orgánica de la PNP, y a los artículos 50º,
inciso 1), y 57º del Decreto Legislativo Nº. 745, Ley de Situación Policial del
Personal de la PNP.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Notifíquese
y Publíquese.
SS
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA