EXP. N.° 0940-2004-AA/TC

LIMA

MARÍA NÉLIDA

VEGA LUNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Nélida Vega Luna contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 227, su fecha 5 de agosto de 2003, que declaró la sustracción de la materia en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), para que se iguale su pensión de jubilación con los topes máximos correspondientes al nivel de Obstetriz 4-Profesional 2, establecidos en las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, ambas del 17 de febrero de 1997, hasta por la suma total de S/. 3,000 (tres mil nuevos soles), que el emplazado debe reconocerle renovando su cédula de pensión, más el pago de la cantidad de S/. 74,045.76 (setenticuatro mil cuarenticinco nuevos soles con setentiseis centavos), por concepto de devengados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56° del Decreto Ley N.º 20530. Refiere que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, con más de 25 años de servicios; y que el artículo 5.° de la Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad dará lugar al incremento de la pensión en igual monto.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando, entre otras razones, que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión demandada, y que no existe transgresión a ningún derecho constitucional, puesto que la institución ha dispuesto la nivelación de dicho régimen, sustentando tal afirmación en la prueba instrumental que recauda. Adicionalmente, sostiene que si la actora no se encuentra conforme con su nivelación y con el pago de devengados ya efectuados, debe discutir su pretensión en las vías paralelas, puesto que la vía de amparo no es la idónea para discutir sumas líquidas.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y la sustracción de la materia, estimando que la demandada ha presentado los talones de pago de pensión de la actora en los que se evidencia que su pensión ha sido nivelada a partir del mes de marzo de 2002, teniendo en cuenta las resoluciones supremas invocadas, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, al haber cesado la violación reclamada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la nivelación de la pensión que percibe la demandante aplicando la escala máxima de remuneraciones y bonificaciones por productividad establecidas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, mediante las cuales se aprobó la política remunerativa y de bonificaciones del IPSS, respectivamente, por el monto total de S/. 3,000 (tres mil nuevos soles) mensuales por ambos conceptos; y que se le pague la cantidad de S/. 74,045.76 (setenticuatro mil cuarenticinco nuevos soles con setentiséis centavos), por adeudos devengados a partir del mes de agosto de 1999.

 

2.      EsSalud sostiene que ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel; asimismo, que ha cumplido con abonar los aumentos por los conceptos remuneración y bonificación, regulados por las citadas Resoluciones Supremas, y los devengados correspondientes, acompañando, para sustentar su aserto, las instrumentales corrientes a fojas 46, 47 y 176, correspondientes a las constancias de pago de pensiones de los meses de marzo y agosto de 2002, y de marzo de 2003; así como la boleta de remuneraciones de una servidora en actividad de su mismo grupo ocupacional (fojas 177).

 

3.      Sin embargo, la recurrente insiste en su pretensión, aduciendo que EsSalud se niega a otorgarle dichos beneficios;  por ello, este Tribunal estima que, para dilucidar la controversia, se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTITIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA