EXP. N.° 941-2003-AC/TC

ICA

ERASMO OBDULIO SORIA ARIAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Erasmo Obdulio Soria Arias contra la sentencia de la Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 79, su fecha 12 de febrero de 2003, que declaró improcedente  la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con fijar el monto de su pensión de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Manifiesta que la entidad demandada, mediante la Resolución Administrativa N.° 18183-98-ONP/DC, le fijó su pensión de jubilación en una suma irrisoria en intis, por lo que interpuso el correspondiente recurso impugnativo sin obtener respuesta alguna; agrega que, posteriormente, acudió al órgano jurisdiccional a través de un proceso de amparo, en el cual se ordenó a la demandada que le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 25009, y que, por tal motivo, se expidió la Resolución N.° 00453-2001-ONP/DC, la cual no cumple con otorgarle la pensión de jubilación sobre la base del 100% de la remuneración de referencia; no obstante ello, refiere que la demandada le fijó la cantidad de S/. 304.00 nuevos soles, lo que evidencia discriminación y abuso de autoridad.

 

La ONP contesta refiriendo que en el presente proceso constitucional no se puede exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales; y que el actor consintió dicha resolución, por lo que debió acudir a la etapa de ejecución en el anterior proceso de amparo. Agrega que el actor pretende el pago de un monto que no puede ser fijado en esta acción de garantía.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 25 de octubre  de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe vulneración de derechos constitucionales, pues el actor pretende que se le fije un nuevo monto de su pensión, no siendo la acción de cumplimiento la vía idónea para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La acción de cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo respecto de los cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario.

 

2.      En el caso materia de pronunciamiento, el demandante ha cumplido con agotar la vía previa exigida por el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, al cursar la carta notarial de requerimiento de lo que considera debido, recibida por la emplazada con fecha 26 de julio de 2002.

 

3.      Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el reclamo constitucional está dirigido a que la demandada le otorgue pensión al actor de conformidad con el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, es decir, que se le abone el 100% de la remuneración de referencia.

 

4.      Al respecto cabe precisar que, en cumplimiento del mandato judicial expedido en una anterior acción de amparo, la demandada expidió la Resolución N.° 00453-2001-ONP/DC, de fecha 29 de enero de 2001, obrante a fojas 2 de autos, de la cual se advierte que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990, en la Ley N.° 25009 y en su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, se otorgó pensión de jubilación al demandante, habiéndosele otorgado los incrementos posteriores decretados por el Gobierno conforme se señala en el escrito de contestación a la demanda, lo cual no ha sido contradicho por el accionante.

 

5.      En consecuencia, en el presente caso no se acredita renuencia de la demandada a cumplir alguna norma legal o acto administrativo que resulte de obligatorio cumplimiento; antes bien, la reclamación se circunscribe a que se reconozca al demandante un mayor monto en su pensión de jubilación, para lo cual el presente proceso constitucional no resulta idóneo.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA