EXP.
N.° 941-2003-AC/TC
ICA
ERASMO OBDULIO SORIA ARIAS
En Lima, a los 25 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Erasmo Obdulio Soria Arias contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 79, su fecha 12 de febrero de 2003, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento
de autos.
El recurrente interpone
acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a
fin de que cumpla con fijar el monto de su pensión de acuerdo con el Decreto
Supremo N.° 029-89-TR. Manifiesta que la entidad demandada, mediante la
Resolución Administrativa N.° 18183-98-ONP/DC, le fijó su pensión de jubilación
en una suma irrisoria en intis, por lo que interpuso el correspondiente recurso
impugnativo sin obtener respuesta alguna; agrega que, posteriormente, acudió al
órgano jurisdiccional a través de un proceso de amparo, en el cual se ordenó a
la demandada que le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con la Ley
N.° 25009, y que, por tal motivo, se expidió la Resolución N.°
00453-2001-ONP/DC, la cual no cumple con otorgarle la pensión de jubilación
sobre la base del 100% de la remuneración de referencia; no obstante ello,
refiere que la demandada le fijó la cantidad de S/. 304.00 nuevos soles, lo que
evidencia discriminación y abuso de autoridad.
La ONP contesta refiriendo
que en el presente proceso constitucional no se puede exigir el cumplimiento de
resoluciones judiciales; y que el actor consintió dicha resolución, por lo que
debió acudir a la etapa de ejecución en el anterior proceso de amparo. Agrega
que el actor pretende el pago de un monto que no puede ser fijado en esta
acción de garantía.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 25 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda,
por considerar que no existe vulneración de derechos constitucionales, pues el
actor pretende que se le fije un nuevo monto de su pensión, no siendo la acción
de cumplimiento la vía idónea para exigir el cumplimiento de una sentencia
judicial.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La acción de cumplimiento se configura como un
proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de
una ley o de un acto administrativo respecto de los cuales existe renuencia por
parte de cualquier autoridad o funcionario.
2.
En el caso materia de pronunciamiento, el
demandante ha cumplido con agotar la vía previa exigida por el artículo 5°, inciso
c), de la Ley N.° 26301, al cursar la carta notarial de requerimiento de lo que
considera debido, recibida por la emplazada con fecha 26 de julio de 2002.
3.
Conforme se aprecia del petitorio de la
demanda, el reclamo constitucional está dirigido a que la demandada le otorgue
pensión al actor de conformidad con el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, es decir,
que se le abone el 100% de la remuneración de referencia.
4.
Al respecto cabe precisar que, en cumplimiento
del mandato judicial expedido en una anterior acción de amparo, la demandada
expidió la
Resolución N.° 00453-2001-ONP/DC, de fecha 29 de enero de 2001, obrante a fojas
2 de autos, de la cual se advierte que, de conformidad con lo establecido en el
Decreto Ley N.º 19990, en la Ley N.° 25009 y en su reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 029-89-TR, se otorgó pensión de jubilación al demandante,
habiéndosele otorgado los incrementos posteriores decretados por el Gobierno
conforme se señala en el escrito de contestación a la demanda, lo cual no ha
sido contradicho por el accionante.
5.
En
consecuencia, en el presente caso no se acredita renuencia de la demandada a
cumplir alguna norma legal o acto administrativo que resulte de obligatorio
cumplimiento; antes bien, la reclamación se circunscribe a que se reconozca al
demandante un mayor monto en su pensión de jubilación, para lo cual el presente
proceso constitucional no resulta idóneo.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA