EXP. N.º 941-2004-AA/TC

LIMA

CELSO CAYO MAMANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirgoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Celso Cayo Mamani contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 5 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, con el objeto que se deje sin efecto su cese, dispuesto por sanción disciplinaria de destitución mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0887-201-MDSL del 17 de agosto de 2001, se ordene su reposición y se le pague las remuneraciones devengadas a partir de su cese, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que incurrió en ausencia injustificada durante cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendarios, mas no así el día 7 de mayo, el cual no puede tipificarse como inasistencia, ya que asistió a trabajar, sino como falta de carácter administrativo, por presentarse a trabajar en estado etílico. Sostiene que el proceso se ha sustentado en normas que rigen a los servidores públicos sujetos al régimen laboral público, y que a él le corresponde el régimen de la actividad privada.

 

                La apoderada de la Municipalidad Distrital de San Luis contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, refiriendo que el demandante pretende que se aprecie la idoneidad de los medios probatorios actuados en el proceso administrativo. Manifiesta que el recurrente incurrió en 6 inasistencias injustificadas durante un período de 30 días, y en 15 inasistencias injustificadas en un período de 180 días, por lo que se le abrió proceso administrativo disciplinario; que, mediante Informe N.º 002-2001-MDSL-CPAD, se concluyó que el actor había cometido falta al tener más de 5 inasistencias injustificadas en un período de 30 días calendario, recomendándose su destitución, medida que fue decretada mediante Resolución de Alcaldía N.º 0887-2001-MDSL del 17 de agosto de 2001; que en dicho procedimiento administrativo se han observado las reglas del debido proceso; y que la Constitución Política señala que el ejercicio del derecho al trabajo debe realizarse en el marco de la Ley, por lo que el comportamiento del trabajador debe ajustarse al cumplimiento de una serie de obligaciones.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que el accionante, en su condición de obrero, fue nombrado el 9 de febrero de 1991, por lo que, al no obrar en autos referencia alguna que acredite su manifestación de voluntad de haber optado por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada, se encuentra sujeto a la normatividad correspondiente al régimen público. Agrega que la emplazada ha cumplido con el proceso administrativo, sin que el recurrente haya demostrado, mediante registro de ingreso y de salida de sus labores del día 7 de mayo de 2001, haber concurrido a laborar.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor alega que el proceso mediante el cual se lo destituyó, realizado con la normatividad del régimen público, no era la vía competente debido a que pertenecía al régimen de la actividad privada. Al respecto, cuando el recurrente inició sus labores en la entidad edil el 9 de febrero de 1971, los obreros se encontraban sujetos al régimen de la actividad pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que establecía que: “Los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los servidores del Gobierno Central de la categoría correspondiente”. Con posterioridad, a partir del 2 de junio de 2001, dicho artículo fue modificado por el artículo único de la Ley N.° 27469, que dispuso que: “(...) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada (...)”, norma que no puede aplicarse al caso de autos por el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 103º de la Constitución Política.

 

2.      En consecuencia, teniendo en consideración que el demandante ingresó a laborar para la emplazada cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.° 276, que regula el régimen laboral de la actividad pública, sólo podía ser cesado conforme a las causas y con el procedimiento previstos en el Capítulo V de la mencionada norma.

 

3.      Las faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo, se encuentran contempladas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, cuyo literal k) establece, como causa de cese: “Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendarios”.

 

De otro lado, el literal g) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.º 276, precisa también como causal: “La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes; y, aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza del servicio revista excepcional gravedad”.

 

4.      De acuerdo con el Informe N.º 002-2001-MDSL-CPAD, en el que se aprecia el récord de asistencia del recurrente durante el año 2001, el mismo que obra a fojas 34, éste incurrió en 6 faltas injustificadas en un período de 30 días calendarios, comprendidos entre el 10 de abril hasta el 9 de mayo, los cuales abarcan las fechas 25 y 26 de abril; y 2, 4, 5 y 7 de mayo de 2001, configurándose así el supuesto previsto por los literales g) y k) del artículo 28 del Decreto Legislativo N.º 276.

 

5.      Asimismo, se acredita la inasistencia del actor a su centro de labores el día 7 de mayo de 2001 mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0768-2001-MDSL, de fecha 27 de julio de 2001, obrante a fojas 32 y 33, y mediante Informe N.º 002-2001-MDSL-CPAD, del 17 de agosto de 2001, obrante a fojas 34 y 36; instrumentos en los que se consigna que la inasistencia del actor se debió a que se encontraba en evidente estado de ebriedad en la cuadra N.º 18 de la avenida Circunvalación, agregándose a esto la omisión en el marcado de tarjeta de control o de la firma que acredite el ingreso y salida del centro de labores.

 

6.      En tal sentido, la resolución cuestionada ha sido expedida teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no evidenciándose vulneración alguna de los derechos constitucionales del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA