EXP.
N.º 941-2004-AA/TC
LIMA
CELSO
CAYO MAMANI
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirgoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Celso Cayo Mamani contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 5 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
La apoderada de la
Municipalidad Distrital de San Luis contesta la demanda y solicita que se la
declare improcedente, refiriendo que el demandante pretende que se aprecie la
idoneidad de los medios probatorios actuados en el proceso administrativo.
Manifiesta que el recurrente incurrió en 6 inasistencias injustificadas durante
un período de 30 días, y en 15 inasistencias injustificadas en un período de
180 días, por lo que se le abrió proceso administrativo disciplinario; que,
mediante Informe N.º 002-2001-MDSL-CPAD, se concluyó que el actor había
cometido falta al tener más de 5 inasistencias injustificadas en un período de
30 días calendario, recomendándose su destitución, medida que fue decretada
mediante Resolución de Alcaldía N.º 0887-2001-MDSL del 17 de agosto de 2001;
que en dicho procedimiento administrativo se han observado las reglas del
debido proceso; y que la Constitución Política señala que el ejercicio del
derecho al trabajo debe realizarse en el marco de la Ley, por lo que el
comportamiento del trabajador debe ajustarse al cumplimiento de una serie de
obligaciones.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 4 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda,
considerando que el accionante, en su condición de obrero, fue nombrado el 9 de
febrero de 1991, por lo que, al no obrar en autos referencia alguna que
acredite su manifestación de voluntad de haber optado por pertenecer al régimen
laboral de la actividad privada, se encuentra sujeto a la normatividad
correspondiente al régimen público. Agrega que la emplazada ha cumplido con el
proceso administrativo, sin que el recurrente haya demostrado, mediante
registro de ingreso y de salida de sus labores del día 7 de mayo de 2001, haber
concurrido a laborar.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1. El actor alega que el proceso mediante el cual se lo destituyó, realizado con la normatividad del régimen público, no era la vía competente debido a que pertenecía al régimen de la actividad privada. Al respecto, cuando el recurrente inició sus labores en la entidad edil el 9 de febrero de 1971, los obreros se encontraban sujetos al régimen de la actividad pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que establecía que: “Los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los servidores del Gobierno Central de la categoría correspondiente”. Con posterioridad, a partir del 2 de junio de 2001, dicho artículo fue modificado por el artículo único de la Ley N.° 27469, que dispuso que: “(...) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada (...)”, norma que no puede aplicarse al caso de autos por el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 103º de la Constitución Política.
2.
En consecuencia, teniendo en
consideración que el demandante ingresó a laborar para la emplazada cuando se
encontraba vigente el Decreto Legislativo N.° 276, que regula el régimen
laboral de la actividad pública, sólo podía ser cesado conforme a las causas y
con el procedimiento previstos en el Capítulo V de la mencionada norma.
3.
Las faltas de
carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese
temporal o con destitución, previo proceso administrativo, se encuentran
contempladas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases
de la Carrera Administrativa, cuyo literal k) establece, como causa de cese:
“Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de
cinco no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince
días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendarios”.
De otro lado, el literal g) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.º
276, precisa también como causal: “La concurrencia reiterada al trabajo en
estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias
estupefacientes; y, aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza del
servicio revista excepcional gravedad”.
4.
De acuerdo con el Informe N.º 002-2001-MDSL-CPAD, en el que se aprecia el récord de asistencia del recurrente durante el
año 2001, el mismo que obra a fojas 34, éste incurrió en 6 faltas
injustificadas en un período de 30 días calendarios, comprendidos entre el 10
de abril hasta el 9 de mayo, los cuales abarcan las fechas 25 y 26 de abril; y
2, 4, 5 y 7 de mayo de 2001, configurándose así el supuesto previsto por los
literales g) y k) del artículo 28 del Decreto Legislativo N.º 276.
5.
Asimismo, se
acredita la inasistencia del actor a su centro de labores el día 7 de mayo de
2001 mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0768-2001-MDSL, de fecha 27 de
julio de 2001, obrante a fojas 32 y 33, y mediante Informe N.º 002-2001-MDSL-CPAD,
del 17 de agosto de 2001, obrante a fojas 34 y 36; instrumentos en los que se
consigna que la inasistencia del actor se debió a que se encontraba en evidente
estado de ebriedad en la cuadra N.º 18 de la avenida Circunvalación, agregándose
a esto la omisión en el marcado de tarjeta de control o de la firma que
acredite el ingreso y salida del centro de labores.
6.
En tal sentido, la
resolución cuestionada ha sido expedida teniendo en cuenta los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, no evidenciándose vulneración alguna de los
derechos constitucionales del actor.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA