EXP. N.° 0943-2004-AC/TC

LIMA

MIGUEL NAPOLEÓN

RODRÍGUEZ CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Napoleón Rodríguez Chávez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, con el objeto que la emplazada le otorgue los incrementos establecidos en los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99 en la pensión de cesantía que percibe dentro del régimen legal del Decreto Ley N.° 20530. Alega que laboró como funcionario público al servicio de la referida corporación municipal, por lo que resulta aplicable a su caso la referida normativa.

 

            La emplazada contesta manifestando que los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento se solicita establecen que sus beneficios no son aplicables a los trabajadores de los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo establecido en la Ley N.° 27013, esto es, al procedimiento de negociación bilateral previsto en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, para los efectos de fijar sus remuneraciones.

 

            El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para tramitarla, puesto que no se ha determinado previamente el monto de la pretensión.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el accionante no le corresponden los aumentos otorgados por los decretos de urgencia invocados.

 

FUNDAMENTOS

1.      De fojas 7 a 10 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, y que se le abonen los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia precitados, en sus artículos 6° incisos e), prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, las cuales señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el referido Decreto Supremo, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado Decreto Supremo deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central, en autos no se ha acreditado que en la entidad demandada no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 70 a 74, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de La Victoria y esta corporación municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA