EXP. N.° 0943-2004-AC/TC
LIMA
MIGUEL NAPOLEÓN
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Napoleón Rodríguez
Chávez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de La Victoria, con el objeto que la emplazada le otorgue los
incrementos establecidos en los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y
011-99 en la pensión de cesantía que percibe dentro del régimen legal del
Decreto Ley N.° 20530. Alega que laboró como funcionario público al servicio de
la referida corporación municipal, por lo que resulta aplicable a su caso la
referida normativa.
La emplazada contesta manifestando
que los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento se solicita establecen que sus
beneficios no son aplicables a los trabajadores de los gobiernos locales,
quienes se encuentran sujetos a lo establecido en la Ley N.° 27013, esto es, al
procedimiento de negociación bilateral previsto en el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM, para los efectos de fijar sus remuneraciones.
El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima,
con fecha 30 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar
que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para tramitarla, puesto que
no se ha determinado previamente el monto de la pretensión.
La recurrida confirmó la apelada,
por estimar que el accionante no le corresponden los aumentos otorgados por los
decretos de urgencia invocados.
1.
De
fojas 7 a 10 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de
Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación
especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores
públicos, y que se le abonen los reintegros por las bonificaciones dejadas de
percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia precitados, en sus artículos 6° incisos e), prescriben que
tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan
servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al segundo
párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al inciso 9.2 del artículo 9° de
la Ley N.° 27013, respectivamente, las cuales señalan que las bonificaciones de
los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el referido Decreto Supremo, en concordancia con el segundo
párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de
la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que
no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado
Decreto Supremo deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el
gobierno central, en autos no se ha acreditado que en la entidad demandada no
exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 70 a
74, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de La Victoria
y esta corporación municipal no han renunciado a la negociación bilateral
prevista en el citado Decreto Supremo.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA