EXP. N.º 949-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

JESÚS FRANCISCO

JARA SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Francisco Jara Sánchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 276, su fecha 10 de enero de 2003, que declaró improcedente e infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de mayo de 2002, el recurrente, en su calidad de administrador del establecimiento "Producciones Turísticas El Emperador" (Night Club “El Emperador”), interpone acción de amparo contra el Alcalde y el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Trujillo, por violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y al debido proceso, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 4, de fecha 16 de mayo de 2002, que dispone habilitar día y hora para la clausura de su establecimiento; el procedimiento coactivo signado con el Expediente N.° 007-2002-EC-MPT; y la denegatoria de la solicitud de compatibilidad de uso y habitabilidad del establecimiento comercial Night Club "El Emperador"; y en consecuencia, que se disponga la aprobación del certificado de compatibilidad de uso y habitabilidad; asimismo, solicita la suspensión de cualquier disposición que pretenda la clausura del referido local.

 

El Ejecutor Coactivo demandado deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que, con fecha 3 de mayo de 2002, se inició el procedimiento de ejecución coactiva contra el night club "El Emperador", ubicado en la avenida Miraflores N.° 1003, a fin de ejecutar el mandato contenido en la Resolución de Alcaldía N.° 2445-2001-MPT, que dispone la clausura del establecimiento, la cual fue emitida en el Expediente N.° 5959-2001-MPT.

 

La Municipalidad emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que el vecindario de la avenida Miraflores y zonas aledañas, solicitó a la Dirección de Licencias de Funcionamiento la clausura del night club "El Emperador", por perjudicar la tranquilidad pública, la que, luego de practicar la inspección ocular en el establecimiento respectivo, constató que dicho local no contaba con la autorización municipal de apertura de establecimiento, agregando que se advirtió la presencia de damas de compañía y parroquianos.

 

El Tercer Juzgado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de julio de 2002, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada, en parte, la excepción de caducidad, improcedente la demanda en el extremo que solicita se deje sin efecto la denegatoria del certificado de uso y compatibilidad, e infundada en los extremos que solicitan se deje sin efecto la Resolución N.° 4 y el procedimiento coactivo signado con el Expediente N.° 007-2002-EC-MPT, por considerar que la Resolución N.° 4 ha sido expedida en estricto cumplimiento de la Ley N.° 26979.

 

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Considerando que la demanda ha sido desestimada parcialmente argumentándose una presunta caducidad, es necesario que este Colegiado determine si, en efecto, se cumplieron o no las condiciones de procedibilidad, específicamente en lo que atañe al punto objeto de análisis en sede judicial.

 

2.      Al respecto, debe señalarse que la no conformidad del certificado de compatibilidad de uso y habitabilidad, fue expedida el 11 de febrero de 2002 (fojas 30 vuelta), por lo que, al interponerse la presente demanda el 22 de mayo de 2002, el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, había transcurrido en exceso.

 

3.      No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la decisión administrativa de no conformidad del certificado de compatibilidad de uso y habitabilidad del establecimiento comercial del demandante, se debe a que el tipo de actividad que se pretendía  desarrollar en el establecimiento, no era compatible con la zonificación y nivel operacional.

 

4.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68º, inciso 7), y el artículo 119° de la Ley N.º 23853 (vigente al momento de los hechos), Orgánica de Municipalidades, corresponde a las municipalidades otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, y controlar su funcionamiento; así como ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente y constituya peligro, o sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

5.      Asimismo, es necesario precisar que las municipalidades representan al vecindario y fomentan el bienestar de los vecinos, y que, en el ejercicio de sus funciones específicas, supervisan y controlan el mantenimiento y el cumplimiento de las normas de seguridad en los establecimientos de tipo comercial y social.

 

6.      En el caso de autos, el demandante no contaba con la licencia municipal de funcionamiento, y aunque es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar con sujeción a ley, no lo es menos que este derecho no es irrestricto y que debe estar sujeto al cumplimiento de las disposiciones de cada municipio, como en el presente caso, en el que para el inicio de toda actividad comercial se deberá obtener previamente la licencia de funcionamiento respectiva; caso contrario, la municipalidad tiene la facultad de clausurar el local y de sancionar.

 

7.      De la revisión de autos se advierten las reiteradas denuncias y pedidos de cierre definitivo del local, presentados al Alcalde, por atentarse contra la tranquilidad pública y la moral del vecindario (fojas 47); hecho corroborado con las actas de inspección ocular (fojas 51 a 54), en las que se indica que en dicho local se encontraron "damas de compañía y parroquianos", razón por cual, mediante Resolución de Alcaldía N.° 2445-2001-MPT, de fecha 28 de diciembre de 2001, se resolvió disponer la clausura del establecimiento del demandante ubicado en la avenida Miraflores N.° 1003, por considerarse que mediante Informe N.° 238-2001-CO-DLF-MPT se corroboraban las denuncias presentadas por los vecinos y que dicho local no contaba con autorización municipal de funcionamiento.

 

8.      Finalmente, este Tribunal estima que la decisión de la Municipalidad de clausurar el night club "El Emperador", se formó con arreglo a las atribuciones otorgadas por el artículo 192° de la Constitución Política del Perú, y a su Ley Orgánica, y la ejecución de esta decisión administrativa mediante la Resolución N.° 4, emitida en el Expediente N.° 007-2002-EC-MPT, ha sido realizada en virtud de la Ley N.° 26979; en consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional invocado en la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en cuanto se solicita que se deje sin efecto la denegación del certificado de compatibilidad de uso, e INFUNDADA en los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA