LA
LIBERTAD
JESÚS
FRANCISCO
JARA
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jesús Francisco Jara Sánchez contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
276, su fecha 10 de enero de 2003, que declaró improcedente e infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de
mayo de 2002, el recurrente, en su calidad de administrador del establecimiento
"Producciones Turísticas El Emperador" (Night Club “El Emperador”),
interpone acción de amparo contra el Alcalde y el Ejecutor Coactivo de la
Municipalidad Provincial de Trujillo, por violación de sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y al debido
proceso, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 4, de fecha 16 de
mayo de 2002, que dispone habilitar día y hora para la clausura de su
establecimiento; el procedimiento coactivo signado con el Expediente N.°
007-2002-EC-MPT; y la denegatoria de la solicitud de compatibilidad de uso y
habitabilidad del establecimiento comercial Night Club "El
Emperador"; y en consecuencia, que se disponga la aprobación del
certificado de compatibilidad de uso y habitabilidad; asimismo, solicita la suspensión
de cualquier disposición que pretenda la clausura del referido local.
El Ejecutor Coactivo
demandado deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandante, de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y contesta
la demanda señalando que, con fecha 3 de mayo de 2002, se inició el
procedimiento de ejecución coactiva contra el night club "El
Emperador", ubicado en la avenida Miraflores N.° 1003, a fin de ejecutar
el mandato contenido en la Resolución de Alcaldía N.° 2445-2001-MPT, que
dispone la clausura del establecimiento, la cual fue emitida en el Expediente
N.° 5959-2001-MPT.
La Municipalidad emplazada
deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
caducidad, y contesta la demanda señalando que el vecindario de la avenida
Miraflores y zonas aledañas, solicitó a la Dirección de Licencias de
Funcionamiento la clausura del night club "El Emperador", por
perjudicar la tranquilidad pública, la que, luego de practicar la inspección
ocular en el establecimiento respectivo, constató que dicho local no contaba
con la autorización municipal de apertura de establecimiento, agregando que se
advirtió la presencia de damas de compañía y parroquianos.
El Tercer Juzgado en lo
Civil de Trujillo, con fecha 10 de julio de 2002, declaró infundadas las
excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la
vía administrativa, fundada, en parte, la excepción de caducidad, improcedente
la demanda en el extremo que solicita se deje sin efecto la denegatoria del
certificado de uso y compatibilidad, e infundada en los extremos que solicitan
se deje sin efecto la Resolución N.° 4 y el procedimiento coactivo signado con
el Expediente N.° 007-2002-EC-MPT, por considerar que la Resolución N.° 4 ha
sido expedida en estricto cumplimiento de la Ley N.° 26979.
La recurrida confirmó la
apelada en todos sus extremos, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Considerando
que la demanda ha sido desestimada parcialmente argumentándose una presunta
caducidad, es necesario que este Colegiado determine si, en efecto, se
cumplieron o no las condiciones de procedibilidad, específicamente en lo que
atañe al punto objeto de análisis en sede judicial.
2.
Al
respecto, debe señalarse que la no conformidad del certificado de compatibilidad
de uso y habitabilidad, fue expedida el 11 de febrero de 2002 (fojas 30
vuelta), por lo que, al interponerse la presente demanda el 22 de mayo de 2002,
el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, había
transcurrido en exceso.
3.
No
obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la decisión administrativa de
no conformidad del certificado de compatibilidad de uso y habitabilidad del
establecimiento comercial del demandante, se debe a que el tipo de actividad
que se pretendía desarrollar en el
establecimiento, no era compatible con la zonificación y nivel operacional.
4.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 68º, inciso 7), y el artículo 119°
de la Ley N.º 23853 (vigente al momento de los hechos), Orgánica de Municipalidades,
corresponde a las municipalidades otorgar licencias de apertura de
establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, y
controlar su funcionamiento; así como ordenar la clausura transitoria o
definitiva de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está
prohibido legalmente y constituya peligro, o sean contrarios a las normas
reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales
para la salud o tranquilidad del vecindario.
5.
Asimismo,
es necesario precisar que las municipalidades representan al vecindario y
fomentan el bienestar de los vecinos, y que, en el ejercicio de sus funciones
específicas, supervisan y controlan el mantenimiento y el cumplimiento de las
normas de seguridad en los establecimientos de tipo comercial y social.
6.
En
el caso de autos, el demandante no contaba con la licencia municipal de
funcionamiento, y aunque es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar
con sujeción a ley, no lo es menos que este derecho no es irrestricto y que
debe estar sujeto al cumplimiento de las disposiciones de cada municipio, como
en el presente caso, en el que para el inicio de toda actividad comercial se
deberá obtener previamente la licencia de funcionamiento respectiva; caso contrario,
la municipalidad tiene la facultad de clausurar el local y de sancionar.
7.
De
la revisión de autos se advierten las reiteradas denuncias y pedidos de cierre
definitivo del local, presentados al Alcalde, por atentarse contra la
tranquilidad pública y la moral del vecindario (fojas 47); hecho corroborado
con las actas de inspección ocular (fojas 51 a 54), en las que se indica que en
dicho local se encontraron "damas de compañía y parroquianos", razón
por cual, mediante Resolución de Alcaldía N.° 2445-2001-MPT, de fecha 28 de
diciembre de 2001, se resolvió disponer la clausura del establecimiento del
demandante ubicado en la avenida Miraflores N.° 1003, por considerarse que
mediante Informe N.° 238-2001-CO-DLF-MPT se corroboraban las denuncias
presentadas por los vecinos y que dicho local no contaba con autorización
municipal de funcionamiento.
8.
Finalmente,
este Tribunal estima que la decisión de la Municipalidad de clausurar el night
club "El Emperador", se formó con arreglo a las atribuciones
otorgadas por el artículo 192° de la Constitución Política del Perú, y a su Ley
Orgánica, y la ejecución de esta decisión administrativa mediante la Resolución
N.° 4, emitida en el Expediente N.° 007-2002-EC-MPT,
ha sido realizada en virtud de la Ley N.° 26979; en consecuencia, no se
ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional invocado en la
demanda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, en cuanto se solicita que se deje sin efecto la denegación del
certificado de compatibilidad de uso, e INFUNDADA
en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA