GIUSEPPE
ZENÓN VERDI ARIZA
Lima, 5 de noviembre de 2004
VISTA
La solicitud de aclaración
de la sentencia de autos, presentada por el demandante don Giuseppe Zenón Verdi
Ariza con fecha 27 de octubre de 2004, en la acción de amparo interpuesta
contra la Municipalidad Metropolitana
de Lima; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme al artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de
oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2. Que, por consiguiente la solicitud de aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar la comisión de un error “material” o de alguna omisión que hubiese sido advertida, entre otros, siempre y cuando resulten relevantes para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales y, adicionalmente, que se encuentren relacionados con el contenido de la resolución que es materia de aclaración. En el caso de autos se desprende que la demanda fue declarada improcedente, porque el tiempo transcurrido entre la fecha que se tomó conocimiento de la afectación constitucional y la interposición de la demanda, excede ampliamente los 60 días hábiles establecidos por ley como máximo del plazo para que se produzca la prescripción extintiva de la acción de amparo; mediante Resolución N.° 10915, su fecha 30 de mayo de 2002, cuestionada por el accionante y que refiere no haberle sido notificada, la Municipalidad emplazada se limita a corregir un error mecanográfico contenido en la Resolución N.° 4668, de fecha 18 de enero de 2002, la misma que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Municipal, y que consigna como número el 01-001297-DMM-DMFC, debiendo rectificarse su número real, esto es, 08-001297-DMM-DMFC; resolución esta última notificada y consentida por el demandante y contra la cual en su oportunidad no interpuso ningún recurso, en ninguna vía.
3. Que del escrito de autos se advierte que en realidad se persigue la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, conforme lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
RESUELVE
Declarar NO
HA LUGAR a la solicitud presentada.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA