EXP. N.° 0953-2004-AA/TC

LIMA

ERASMO ROJAS GASTELÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 19 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Erasmo Rojas Gastelú contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 005-DP-GDH-IPSS-94, del 30 de junio de 1994, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación, de conformidad con los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. Alega que le corresponde recibir dicha prestación, sin topes, y con arreglo al Decreto Ley N.° 25009, por haber sido trabajador minero que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y por haber cumplido con los requisitos de la norma invocada con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita el pago de los incrementos decretados por el gobierno central, más los intereses legales, costos y costas procesales.

 

La ONP alega que la pensión cuestionada fue otorgada de conformidad con las normas legales vigentes a la fecha en que se solicitó dicha prestación, esto es, el 2 de junio de 1998, fecha en que el demandante cumplió el requisito de edad que establece el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990. Expresa que no le corresponde la pensión de jubilación minera, razón por la que la demanda debe ser desestimada por ilegal (sic).

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor cumplió los requisitos del artículo 1° de la Ley N.° 25009, con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pensión minera materia de la demanda no ha sido solicitada por el actor, ni otorgada en sede administrativa por la demandada.

 

FUNDAMENTOS

1.      Conforme al petitorio de la demanda, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009.

 

2.      De la cuestionada resolución que corre a fojas 3, se aprecia que el recurrente viene percibiendo una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.º 19990, y del Certificado emitido por el Ministerio de Salud de fojas 6, se acredita que padece de silicosis en segundo estadio de evolución, hecho que legitima su pretensión desde la fecha en que se determinó su padecimiento, esto es, a partir del 25 de setiembre de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N.º 25009.

 

3.      Asimismo, resulta amparable el extremo referido al pago de los incrementos pensionarios decretados por el gobierno central, conforme a lo expuesto en el fundamento precedente.

 

4.      En lo que respecta al pago de intereses legales, costas y costos, no puede ordenarse en esta vía procesal constitucional, tal como lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 005-DP—GDH-IPSS-94, del 30 de junio de 1994.

 

2.      Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional emita nueva resolución de pensión, de conformidad con lo expuesto en los Fundamentos N.os 2. y 3., supra.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo referido al pago de intereses legales, costas y costos, aunque dejando a salvo el derecho del actor, conforme a lo expresado en el fundamento 4. supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA