EXP N.° 954-2004-AA/TC

LIMA

SANTIAGO SALVADOR

ENRICO CAMPOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Salvador Enrico Campos contra la sentencia de la Quinta Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 21 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante, con fecha 2  de octubre de 2001,  interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre  y el Ejecutor Coactivo de dicha comuna, con el objeto que cese la amenaza de cancelar la licencia de funcionamiento y clausura del Hotel “By-Pass”, de su propiedad; solicita, complementariamente, que se declare inaplicable la Resolución de Ejecución N.° 4, expedida por el Ejecutor Coactivo, que resuelve  la clausura  de las ventanas exteriores existentes en el hotel, por no haberse agotado la vía administrativa, alegando que dicha decisión pondría en peligro la integridad física de los trabajadores y huéspedes ante  una situación de emergencia. Refiere  que una  vecina  del hotel interpuso una queja  por las molestias que  producían las ventanas y que, por ello, se le aplicó una multa por su irregular  construcción; y que interpuso contra esta multa recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Alcaldía N.°1424-99 que, sin considerar sus descargos, ordena la clausura de las ventanas del hotel, la restitución de una pared medianera y la nulidad  del certificado de conformidad  de obra.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que las municipalidades tienen como funciones, de acuerdo a su Ley Orgánica, las de reglamentar, otorgar licencias y controlar las construcciones de los inmuebles; y supervisar y controlar las construcciones atendiendo a normas de seguridad. Agrega que, habiéndose constatado la existencia de ventanas en los ocho pisos del hotel  inobservando los planos aprobados, la decisión de clausurarlas se ajusta a ley.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de setiembre de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la Municipalidad no corrió traslado al demandante de la queja interpuesta por un vecino, y que declaró procedente; y que la declaración de nulidad  del certificado de conformidad de obra ha vulnerado el derecho a no ser privado de defensa, contemplado en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Por otro lado, declara improcedente la demanda, argumentando que el demandante no ha acreditado amenaza cierta de cancelación de la licencia de funcionamiento y de la clausura del hotel, ya que los actos administrativos están destinados a la clausura de las ventanas exteriores.

 

            La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que  la decisión de la administración municipal de ordenar la clausura de ventanas se basa en un análisis de los planos aprobados en la respectiva licencia de construcción, y que el proyecto aprobado por la Comuna no contaba con la apertura de ventanas, agregando que, en mérito de lo actuado, resulta insuficiente esta vía para someter a prueba los documentos presentados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente sostiene que las ventanas laterales del edificio colindantes con el edificio del vecino quejoso ya fueron clausuradas, conforme se advierte  a fojas  81, pero de autos se aprecia también que la clausura de éstas no ha afectado el normal desarrollo de las actividades del recurrente en el rubro de  hospedaje al que se dedica.

                

2.      Asimismo, el recurrente cuestiona la Resolución de Alcaldía N.° 1424-99, que declara la nulidad del certificado de conformidad de obra. En cuanto a ello, debe precisarse que del propio texto de la resolución impugnada se desprende que el proyecto aprobado de la edificación no contemplaba la apertura de las ventanas colindantes, de modo que cuando se ejecutó la obra no se ajustó a los planos aprobados por la Comuna  emplazada.

 

3.      De conformidad con lo dispuesto por los artículos 68º, inciso 7), y 119° de la Ley N.º 23853 (vigente al momento de los hechos), Orgánica de Municipalidades, corresponde a las municipalidades otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, y controlar su funcionamiento; así como ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente y constituya peligro, o sean contrarios a las normas reglamentarias, en concordancia con el artículo 65°, inciso 11), que establece  que son funciones de las municipalidades reglamentar, otorgar licencia y controlar las construcciones de los inmuebles y áreas urbanas; por consiguiente, la resolución cuestionada se limitó a ejercitar de las atribuciones de control que en la materia le confiere la orden de clausura de las obras ilegales o antireglamentariamente edificadas; y, por otro lado, la resolución coactiva no amenaza ni vulnera el derecho de propiedad ni ningún otro derecho constitucional.

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción  de  amparo.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA