EXP
N.° 954-2004-AA/TC
LIMA
ENRICO
CAMPOS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Santiago Salvador Enrico Campos contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 21 de julio de 2003, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha
2 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Distrital de Pueblo Libre
y el Ejecutor Coactivo de dicha comuna, con el objeto que cese la
amenaza de cancelar la licencia de funcionamiento y clausura del Hotel
“By-Pass”, de su propiedad; solicita, complementariamente, que se declare
inaplicable la Resolución de Ejecución N.° 4, expedida por el Ejecutor
Coactivo, que resuelve la clausura de las ventanas exteriores existentes en el
hotel, por no haberse agotado la vía administrativa, alegando que dicha
decisión pondría en peligro la integridad física de los trabajadores y
huéspedes ante una situación de
emergencia. Refiere que una vecina
del hotel interpuso una queja
por las molestias que producían
las ventanas y que, por ello, se le aplicó una multa por su irregular construcción; y que interpuso contra esta
multa recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución de
Alcaldía N.°1424-99 que, sin considerar sus descargos, ordena la clausura de
las ventanas del hotel, la restitución de una pared medianera y la nulidad del certificado de conformidad de obra.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que las
municipalidades tienen como funciones, de acuerdo a su Ley Orgánica, las de
reglamentar, otorgar licencias y controlar las construcciones de los inmuebles;
y supervisar y controlar las construcciones atendiendo a normas de seguridad.
Agrega que, habiéndose constatado la existencia de ventanas en los ocho pisos
del hotel inobservando los planos
aprobados, la decisión de clausurarlas se ajusta a ley.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de setiembre de 2002, declaró
fundada, en parte, la demanda, por considerar que la Municipalidad no corrió
traslado al demandante de la queja interpuesta por un vecino, y que declaró
procedente; y que la declaración de nulidad
del certificado de conformidad de obra ha vulnerado el derecho a no ser
privado de defensa, contemplado en el artículo 139° de la Constitución Política
del Estado. Por otro lado, declara improcedente la demanda, argumentando que el
demandante no ha acreditado amenaza cierta de cancelación de la licencia de
funcionamiento y de la clausura del hotel, ya que los actos administrativos
están destinados a la clausura de las ventanas exteriores.
La recurrida, revocando en parte la
apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la decisión de la administración municipal
de ordenar la clausura de ventanas se basa en un análisis de los planos
aprobados en la respectiva licencia de construcción, y que el proyecto aprobado
por la Comuna no contaba con la apertura de ventanas, agregando que, en mérito
de lo actuado, resulta insuficiente esta vía para someter a prueba los
documentos presentados.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente sostiene que las ventanas laterales del edificio colindantes con el
edificio del vecino quejoso ya fueron clausuradas, conforme se advierte a fojas
81, pero de autos se aprecia también que la clausura de éstas no ha
afectado el normal desarrollo de las actividades del recurrente en el rubro
de hospedaje al que se dedica.
2.
Asimismo,
el recurrente cuestiona la Resolución de Alcaldía N.° 1424-99, que declara la
nulidad del certificado de conformidad de obra. En cuanto a ello, debe
precisarse que del propio texto de la resolución impugnada se desprende que el
proyecto aprobado de la edificación no contemplaba la apertura de las ventanas
colindantes, de modo que cuando se ejecutó la obra no se ajustó a los planos
aprobados por la Comuna emplazada.
3. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 68º, inciso 7), y 119° de la Ley N.º 23853 (vigente al momento de los hechos), Orgánica de Municipalidades, corresponde a las municipalidades otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, y controlar su funcionamiento; así como ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente y constituya peligro, o sean contrarios a las normas reglamentarias, en concordancia con el artículo 65°, inciso 11), que establece que son funciones de las municipalidades reglamentar, otorgar licencia y controlar las construcciones de los inmuebles y áreas urbanas; por consiguiente, la resolución cuestionada se limitó a ejercitar de las atribuciones de control que en la materia le confiere la orden de clausura de las obras ilegales o antireglamentariamente edificadas; y, por otro lado, la resolución coactiva no amenaza ni vulnera el derecho de propiedad ni ningún otro derecho constitucional.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN