EXP. N.° 0956-2004-AC/TC

LIMA

DAVID ERDULFO

AGUADO LOAYZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don David Erdulfo Aguado Loayza contra la Resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 315, su fecha 14 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando el cumplimiento del Decreto de Alcaldía Municipal N.° 052-84, su fecha 4 de junio de 1984, ratificado por las Resoluciones de Alcaldía N.os 786 y 868, expedidas el 24 de mayo y 10 de junio de 1994, respectivamente, mediante las cuales se reconocen las asignaciones económicas de racionamiento y movilidad a los trabajadores de la mencionada comuna.

 

Manifiesta ser cesante de la Municipalidad, sujeto al Decreto Ley N.° 20530, y que mediante el Decreto de Alcaldía N.° 052-84 se otorgaron a los trabajadores de Lima Metropolitana, a partir del 1 de enero de 1984, asignaciones por racionamiento y movilidad a razón de dos sueldos mínimos vitales y medio sueldo mínimo vital para la provincia de Lima, lo que se estuvo efectuando sin excepción; pero desde 1992 hasta 1995, sólo se cumplió con el pago en forma parcial; agregando que se le adeuda la suma de S/. 5,469.89, por racionamiento, y S/. 3,987.40, por movilidad, y que a partir de octubre de 1996 hasta el presente año, por acto unilateral y abusivo, la emplazada no ha nivelado estas asignaciones conforme al monto de los nuevos sueldos mínimos vitales, adeudándose, a la fecha, S/. 57,491.27, por haberse congelado el sueldo mínimo vital en la suma de S/. 132.00.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la  declare improcedente, alegando que el demandante pretende confundir al juzgador demandando el cumplimiento del Decreto de Alcaldía N.º 052-84, sin tomar en cuenta la existencia y los alcances de las Resoluciones de Alcaldía N.º 044-A-96, del 17 de enero de 1996 y N.º 1736, del 23 de julio de 1997, que autorizan la rectificación de los errores u omisiones detectados en el cálculo de las pensiones de cesantía a partir del 1 de julio de 1997; agregando, que el demandante no ha probado la existencia de actos que supuestamente violen sus derechos constitucionales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el mandamus del Decreto de Alcaldía N.º 052-84 no ha sido declarado nulo, resultando ser cierto, expreso y exigible; tanto más si unilateralmente no se puede dejar sin efecto un acuerdo que fue materia de negociación colectiva.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se encuentra establecido en forma cierta e indubitable cuál es la remuneración mínima vital que debe servir de base para el cálculo de las asignaciones reclamadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución de 1993 establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.      Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha sostenido en la STC N.° 191-2003-AC/TC), que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

3.      El artículo 44º del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece en dicha norma, en armonía con el artículo 60º de la Constitución. Igualmente, prescribe que es nula toda estipulación en contrario.

 

4.      En este sentido, es necesario señalar que el Decreto de Alcaldía cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta y, que por lo tanto, pueda ser requerida en su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional; por lo que la pretensión demandada requeriría dilucidarse en otra vía que cuente con etapa probatoria.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA