EXP.
N.° 0956-2004-AC/TC
LIMA
DAVID
ERDULFO
AGUADO
LOAYZA
En Lima, a los 20 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don David Erdulfo Aguado Loayza contra la Resolución de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 315, su
fecha 14 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento
de autos.
Con fecha 8 de enero de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando el cumplimiento del Decreto de Alcaldía
Municipal N.° 052-84, su fecha 4 de junio de 1984, ratificado por las
Resoluciones de Alcaldía N.os 786 y 868, expedidas el 24 de mayo y
10 de junio de 1994, respectivamente, mediante las cuales se reconocen las
asignaciones económicas de racionamiento y movilidad a los trabajadores de la
mencionada comuna.
Manifiesta ser cesante de la
Municipalidad, sujeto al Decreto Ley N.° 20530, y que mediante el Decreto de
Alcaldía N.° 052-84 se otorgaron a los trabajadores de Lima Metropolitana, a
partir del 1 de enero de 1984, asignaciones por racionamiento y movilidad a
razón de dos sueldos mínimos vitales y medio sueldo mínimo vital para la
provincia de Lima, lo que se estuvo efectuando sin excepción; pero desde 1992
hasta 1995, sólo se cumplió con el pago en forma parcial; agregando que se le
adeuda la suma de S/. 5,469.89, por racionamiento, y S/. 3,987.40, por
movilidad, y que a partir de octubre de 1996 hasta el presente año, por acto
unilateral y abusivo, la emplazada no ha nivelado estas asignaciones conforme
al monto de los nuevos sueldos mínimos vitales, adeudándose, a la fecha, S/.
57,491.27, por haberse congelado el sueldo mínimo vital en la suma de S/.
132.00.
La emplazada propone las
excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el
demandante pretende confundir al juzgador demandando el cumplimiento del Decreto
de Alcaldía N.º 052-84, sin tomar en cuenta la existencia y los alcances de las
Resoluciones de Alcaldía N.º 044-A-96, del 17 de enero de 1996 y N.º 1736, del
23 de julio de 1997, que autorizan la rectificación de los errores u omisiones
detectados en el cálculo de las pensiones de cesantía a partir del 1 de julio
de 1997; agregando, que el demandante no ha probado la existencia de actos que
supuestamente violen sus derechos constitucionales.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el mandamus del Decreto de Alcaldía N.º 052-84 no ha sido declarado nulo, resultando ser cierto, expreso y exigible; tanto más si unilateralmente no se puede dejar sin efecto un acuerdo que fue materia de negociación colectiva.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se encuentra
establecido en forma cierta e indubitable cuál es la remuneración mínima vital
que debe servir de base para el cálculo de las asignaciones reclamadas.
1.
El
inciso 6) del artículo 200° de la Constitución de 1993 establece que la Acción
de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
2.
Sobre
el particular, este Tribunal Constitucional ha sostenido en la STC N.°
191-2003-AC/TC), que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que
ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se
pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en
la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre
otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente [...]”.
3.
El
artículo 44º del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, establece que las entidades públicas están prohibidas de
negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones
sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos
remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se
establece en dicha norma, en armonía con el artículo 60º de la Constitución.
Igualmente, prescribe que es nula toda estipulación en contrario.
4.
En
este sentido, es necesario señalar que el Decreto de Alcaldía cuya exigibilidad
invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara,
cierta y manifiesta y, que por lo tanto, pueda ser requerida en su cumplimiento
mediante el presente proceso constitucional; por lo que la pretensión demandada
requeriría dilucidarse en otra vía que cuente con etapa probatoria.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA