EXP. N.° 961-2003-AA/TC

ICA

SILVESTRE ACHULLA SOTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Silvestre Achulla Soto contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 156, su fecha 30 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 9907-97-ONP/DC,  de fecha 31 de marzo de 1997, que le deniega la pensión adelantada; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución conforme a los alcances de la Ley N.° 25009; agregando que cumplió los requisitos exigidos, pues contaba 51 años de edad y con 26 años de aportaciones, de acuerdo con el articulo 1° de la  Ley N.° 25009, y que  laboró en la empresa minera San Juan de Lucanas S.A..

 

La demandada contesta señalando que se declare improcedente la demanda, alegando que el actor pretende que se declare un derecho y que ese no es el fin de la acción de amparo, agregando que el actor no ha demostrado fehacientemente que se dedicaba a la labor minera; y que, por lo tanto, la Resolución N.° 9907-97-ONP/DC tiene plena validez, pues se ha expedido de acuerdo con la normativa vigente.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 4 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha demostrado que al momento de su renuncia voluntaria tenía 51 años de edad y 26 de aportaciones, y que en sus labores estuvo expuesto por más de veinte años a la contaminación ambiental, tal como se corrobora con las pruebas que obran en autos.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el actor se dedicó a una actividad donde no existe la emanación de polvo mineral, y que, en consecuencia, no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.

 

FUNDAMENTOS

1.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009, comprendiéndose entre tales centros a los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado Reglamento.

 

2.      Del Certificado de Trabajo que corre a fojas 2, se aprecia que el demandante trabajó en la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., durante más de 21 años en la planta concentradora, manipulando reactivos de alta toxicidad, acreditando de esta manera haber realizado labores mineras expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 25009 y su Reglamento.

 

3.      De la Resolución N.° 9907-97-ONP/DC se aprecia que el demandante nació el 21 de abril de 1938, y que acreditó 26 años completos de aportaciones, de modo que tenía la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 25009.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al        demandante la Resolución N.° 9907-97-ONP/DC, debiendo la demandada expedir una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 25009. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA