EXP. N.° 961-2003-AA/TC
ICA
SILVESTRE ACHULLA SOTO
En Lima, a los 17 días del
mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Silvestre Achulla Soto contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 156, su fecha 30 de enero de
2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.° 9907-97-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1997, que le deniega
la pensión adelantada; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución
conforme a los alcances de la Ley N.° 25009; agregando que cumplió los
requisitos exigidos, pues contaba 51 años de edad y con 26 años de aportaciones,
de acuerdo con el articulo 1° de la Ley
N.° 25009, y que laboró en la empresa
minera San Juan de Lucanas S.A..
La demandada contesta
señalando que se declare improcedente la demanda, alegando que el actor
pretende que se declare un derecho y que ese no es el fin de la acción de
amparo, agregando que el actor no ha demostrado fehacientemente que se dedicaba
a la labor minera; y que, por lo tanto, la Resolución N.° 9907-97-ONP/DC tiene
plena validez, pues se ha expedido de acuerdo con la normativa vigente.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 4 de octubre de 2002, declaró
fundada la demanda, por considerar que el actor ha demostrado que al momento de
su renuncia voluntaria tenía 51 años de edad y 26 de aportaciones, y que en sus
labores estuvo expuesto por más de veinte años a la contaminación ambiental,
tal como se corrobora con las pruebas que obran en autos.
La recurrida revocó la
apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el actor se dedicó a
una actividad donde no existe la emanación de polvo mineral, y que, en
consecuencia, no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 1° y 2° de
la Ley N.° 25009.
FUNDAMENTOS
1.
El
régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los
centros de producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del
Reglamento de la Ley N.° 25009, comprendiéndose entre tales centros a los
lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al
proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y
refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado
Reglamento.
2.
Del
Certificado de Trabajo que corre a fojas 2, se aprecia que el demandante
trabajó en la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., durante más de 21 años
en la planta concentradora, manipulando reactivos de alta toxicidad,
acreditando de esta manera haber realizado labores mineras expuesto a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme al artículo 1° de
la Ley N.° 25009 y su Reglamento.
3.
De
la Resolución N.° 9907-97-ONP/DC se aprecia que el demandante nació el 21 de
abril de 1938, y que acreditó 26 años completos de aportaciones, de modo que
tenía la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación según el
Decreto Ley N.° 25009.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró infundada la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable
al demandante la Resolución N.°
9907-97-ONP/DC, debiendo la demandada expedir una nueva resolución con arreglo
al Decreto Ley N.° 25009. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA