EXP. N.º 0961-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
BENICIO BARTOLO
BLAS CARBAJAL
Lima, 2 de julio de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por don Benicio Bartolo Blas Carbajal contra la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
136, su fecha 28 de octubre de 2003, que, revocando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que
el objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del
cual fue objeto el recurrente, ordenado por la Municipalidad Provincial de
Sánchez Carrión, y que se lo restituya en el puesto de trabajo que venía
desempeñando hasta antes de producirse dicho acto lesivo, así como que se le
abonen las remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Que
en el proceso civil y, por extensión, en los procesos de acciones de garantía,
rige el denominado principio de “bilateridad o dualidad de partes”, el cual se
manifiesta en dos posturas antagónicas: la parte demandante y la parte
demandada.
El proceso judicial surge de
un conflicto intersubjetivo, y ello permite deducir la presencia de dos partes enfrentadas.
Ahora bien, alredor de
cada una de las partes –demandante y
demandado- pueden situarse una pluralidad de personas independientes
jurídicamente entre sí; vale decir, en un proceso judicial pueden existir
varios demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción
jurídica como parte.
Leonardo Prieto Castro y
Ferrandis [Derecho Procesal Civil. Madrid: Tecnos, 1989, Pág. 82] precisa que
“la dualidad de partes no significa que sólo dos personas hayan de actuar como
tales en el proceso, una en la postura de actor y otra en la de demandado, sino
que en cada una de las posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte
única, pero compleja, y entonces se
habla de litisconsorcio”.
Valentín Cortés Domínguez y
otros [Derecho Procesal Civil. Valencia: Tirant Lo Blanch, 1995, Pág. 72]
expone que “si bien el proceso [...] suele desarrollarse con el esquema de un
sujeto en cada una de las dos posiciones de parte [...] no resultan
infrecuentes los supuestos en que una o ambas posiciones están integradas por
varios sujetos”.
3.
Que
el vocablo litisconsorcio, que
etimológicamente proviene de litis –litigio,
conflicto- , con –conjunto- y sors –suerte-, implica “la situación jurídica en que se hallan
diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados
[...]” Véscovi Enrique, [Teoría General del Proceso, Editorial Temis S.A.,
Bogotá, Colombia, 1999, Pág. 171].
El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación
subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Al respecto, el artículo 92° del Código
Procesal Civil señala que: “Hay litisconsorcio
cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o
demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o
porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”.
Permite, entonces, la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria.
Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja.
Por ello, la doctrina considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común.
En un proceso litisconsorcional aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes existan enfrentados. Como plantea Manuel De la Plaza [Derecho Procesal Civil Español. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. Volumen I, Pág. 294] el efecto principal del litisconsorcio consiste en que todas las pretensiones se discuten en un mismo proceso y se resuelven en una sola sentencia.
4.
Que, de
acuerdo con posición
de las partes, el litisconsorcio se clasifica en activo
–cuando existen varios demandantes–, pasivo –cuando existen varios
demandados–, y mixto –cuando existen varios demandantes y demandados–.
Al momento de su formación se clasifica en originario, cuando existe
pluralidad de sujetos desde el inicio del
proceso, y sucesivo, cuando
se produce durante el desenvolvimiento del proceso –sucesión procesal,
integración de la litis acumulación de procesos e intervención adhesiva litisconsorcial-. Por último, el litisconsorcio, atendiendo a su fuente
de origen, es facultativo cuando la
pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad o economía; y, por
ende, surge por voluntad de las partes, y en modo alguno por una exigencia
legal; y será necesario cuando la presencia de una pluralidad de partes en el
proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por
las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso.
El artículo 93° del Código Procesal Civil establece que: “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”.
Según Marianella Ledesma Narváez [Intervención de terceros en el proceso civil. Lima: Cuadernos Jurisprudenciales/Gaceta Jurídica N.° 3, Set. 2001, Pág. 4], “la figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos”.
Así, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse.
Para Lino Palacio [Derecho Procesal Civil, Tomo 3. Buenos Aires: Abeledo Perrot, Pág. 207], “[...] el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos, eventualmente legitimados, y de que, por tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes [...].
5.
Que
los litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica
procesal, a diferencia del tercero, que “(...) es el sujeto procesal
eventual no necesario para la
prestación de la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte,
tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida
del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente
denominado intervención de terceros” [Peyrano, Jorge, El Proceso Atípico,
Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1993, Pág. 82].
6.
Que
del texto de la demanda interpuesta así como de la instrumental corriente a
fojas 33, se aprecia que el mismo demandante reconoce que el puesto de trabajo
reclamado le ha sido otorgado a don Juan Acevedo Cisneros, cuyos derechos
podrían verse afectados de emitirse un fallo estimatorio por parte del juzgador
constitucional. En este caso nos encontramos frente a la figura de un litisconsorte necesario, quien puede ser
integrado de oficio a la relación jurídica procesal, en aplicación supletoria
de los artículos 93º y 95º del Código Procesal Civil.
7.
Que
la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional
de la defensa en juicio. Con suma claridad, Hugo Alsina ilustra este propósito
mediante la fórmula “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión
no hay nulidad” [Maurino Alberto Luis, Nulidades Procesales, Editorial Astrea,
Buenos Aires, Argentina, 2001, página 37].
8.
Que
al no haberse emplazado al litisconsorte
necesario en ninguna de las instancias judiciales, se ha incurrido en el
quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la
Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debiéndose enmendar este
vicio procesal de la forma pertinente.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA