EXP. N.° 0962-2004-AA/TC

LIMA

ALBERTO PALMA MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Palma Morales contra la sentencia de la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, su fecha 27 de agosto de 2003, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa N.° 341-SE-TP-CME-PJ, de fecha 20 de julio de 1999; la Resolución Administrativa N.° 352-SE-TP-CME-PJ, de fecha 26 de julio de 1999; y la Resolución Administrativa N.° 291-99-P-CSJIC/PJ, de fecha 16 de setiembre de 1999, y que, en consecuencia, se le restituya en su centro de labores, con el pago de sus remuneraciones devengadas. Sostiene que mediante Resolución Administrativa N.° 291-99-P-CSJIC/PJ, la Corte Superior de Justicia de Ica, amparándose en la evaluación y las facultades que le confirieron las Resoluciones Administrativas N.° 074-CME-PJ y N.° 197-96-SE-TP-CME, lo cesó y lo notificó para que en el día deje de trabajar, violándose de este modo las disposiciones del artículo 22º de la Constitución Política del Perú. Agrega que las Resoluciones Administrativas precitadas le fueron notificadas en forma extemporánea.

 

            Don Jorge Calderón Castillo, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, y propone las excepciones de caducidad, alegando que la pretensión versa sobre cuestionamientos de resoluciones dictadas y publicadas en el año 1999; de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de los demandados, sosteniendo que ni el Consejo Ejecutivo ni sus integrantes que suscribieron las resoluciones dispusieron el cese laboral del actor.

 

            Don Walter Vásquez Bejarano y don Carlos Ernesto Alva Angulo, también integrantes del Consejo emplazado, deducen la excepción de caducidad; y, finalmente, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, por haberse vencido el plazo de caducidad.

 

            El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de febrero de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas, y fundada, en parte, la demanda, en lo relativo a la reincorporación del accionante a su centro de trabajo; e improcedente la misma en cuanto al pago de remuneraciones devengadas, estimando, que el actor fue cesado sin que se fundamente las razones de tal medida, de conformidad al artículo 139°, inciso 5) de la Constitución.

 

            La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, en el extremo referido a la reincorporación del actor a su centro de trabajo, confirmándola en lo demás que contiene, argumentando que el cese del accionante por no haber aprobado el examen al que fue sometido, no constituye un acto que vulnere sus derechos fundamentales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas N.° 341 y N.° 352-SE-TP-CME-PJ, de fechas 20 y 26 de julio de 1999, respectivamente, así como la Resolución Administrativa N.° 291-99-P-CSJIC/PJ, de fecha 16 de setiembre de 1999, alegándose la vulneración de derechos constitucionales del actor.

 

2.      Las primeras resoluciones citadas aprueban las normas que regulan la Etapa de Evaluación del Personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo que pertenece al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N.° 276 dentro del Poder Judicial; y, contra ellas, el accionante interpuso un recurso de reconsideración en sede administrativa, como se aprecia de fojas 7, con fecha 6 de agosto de 1999, por lo que, al no merecer respuesta de ningún tipo, se entiende que con la presentación de la demanda de autos, el accionante se ha acogido al silencio administrativo negativo previsto por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

3.      Dichas resoluciones, per se, no afectan derecho fundamental alguno del accionante, puesto que únicamente regulan el procedimiento a seguir para evaluar al personal del Poder Judicial que optó por no trasladarse al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.° 728, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º, inciso b) de la Resolución Administrativa N.° 487-98-SE-TP-CME-98, resolución esta última que no ha sido impugnada y que tiene la calidad de cosa decidida. Dicho procedimiento de evaluación únicamente tiene por objeto implementar lo dispuesto el año 1998 por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial; por ello, la pretensión de que se declaren inaplicables tales resoluciones, debe desestimarse.

 

4.      De otro lado, la Resolución Administrativa N.° 291-99-PCSJIC/PJ, de fecha 16 de setiembre de 1999, expone que el accionante fue cesado como Jefe Administrativo del Juzgado de Familia de Chincha debido a que fue “Desaprobado” en la precitada evaluación, no apreciándose que en autos exista medio probatorio alguno que permita determinar si, en tal caso, se ha cometido irregularidad o abuso que haya afectado sus derechos fundamentales.

 

5.      Finalmente, la solicitud presentada con fecha 18 de abril de 2001 –conforme a la fecha consignada al final del escrito de fojas 20–, por la que se pretende que se declare la nulidad del oficio con el que se le notifican al accionante las Resoluciones Administrativas N.os 341 y 352-SE-TP-CME-PJ, y que se le reincorpore en su centro de labores, previo abono de sus vacaciones laborales y sus remuneraciones dejadas de percibir, así como que se lo reincorpore en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, tampoco puede acogerse en esta sede, puesto que es facultad de la Administración aceptarla o denegarla; de otro lado, ni la presentación de la precitada solicitud, ni la respuesta que la misma merezca, implican la afectación de derecho alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA