Exp. N.° 0963-2003-Ac/tC

lima

Jorge braulio vernaza costa

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Braulio Vernaza Costa contra la Resolución N.° 05 de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 22 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y su Alcalde, don Alberto Manuel Andrade Carmona, a fin de que se cumpla con los Acuerdos de Concejo N.os 178, del 17 de julio de 1986, y 275, del 28 de noviembre de 1986; artículo 10° del Acta de Trato Directo del 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo del 10 de octubre de 1989, los cuales fueron suscritos al amparo del derecho constitucional a la negociación colectiva, por cuanto la Municipalidad de Lima se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por concepto de compensación por tiempo de servicios, un sueldo íntegro por cada año de servicios. 

 

Alega que ingresó a laborar a la Administración Pública el 12 de abril de 1972, y que renunció a su cargo el 1 de agosto de 1993, reconociéndosele  21 años, 2 meses y 16 días como tiempo de servicios real y efectivamente prestados al Estado, mediante Resolución  Directoral Administrativa N.° 1438 del 17 de diciembre de 1993. Sostiene que el Acuerdo de Concejo N.° 178, establecía que la compensación por tiempo de servicios del personal de la Municipalidad de Lima Metropolitana se calculará sobre la remuneración total que perciban en forma fija y permanente; que, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 275, que reglamentaba el acuerdo anterior, se resolvió otorgar como compensación por tiempo de servicios, para el personal con más de 20 años, un sueldo íntegro por cada año de servicios; y que esos acuerdos fueron aprobados  mediante Actas de Acuerdo Directo de fechas 13 de diciembre de 1988 y 10 de octubre de 1989. Agrega que los citados acuerdos se encuentran plenamente vigentes por no haberse declarado su nulidad conforme a ley, ya sea en vía administrativa o judicial, pues quedaron firmes al haber adquirido la calidad de cosa decidida, que es equivalente a la cosa juzgada del ámbito judicial.

           

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta  la demanda alegando que el recurrente,  al presentar su renuncia voluntaria, fue liquidado e hizo cobro efectivo de sus derechos laborales, entre ellos su compensación por tiempo de servicios. Refiere que tal pago se efectuó analizando debidamente las normas administrativas de la materia, y que,  respecto a lo pactado vía convenio colectivo, la norma obliga a que todo acuerdo o pacto establecido entre los trabajadores del sector público y sus empleadores, vía la denominada  “comisión paritaria”, debe ser materia de análisis y ratificación por una comisión técnica, la que, debidamente conformada, debe estudiar la posibilidad económica y/o técnica a fin de cumplir con lo pactado. Además, sostiene que el artículo 7° del D.S. N.° 070-85-PCM establece que está terminantemente prohibido la percepción de doble incremento de remuneraciones, cualquiera sea la forma o modalidad, y que cualquier acto que contravenga esta disposición es nula; y que el artículo 44° del D.L. N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios  que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el sistema único de remuneraciones.

 

            El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima,  mediante Resolución N.° 5, de fecha 29 de noviembre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que  al no haber sido desvirtuados los argumentos de la demanda, los acuerdos y actas invocados por el recurrente se encuentran vigentes.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que mediante Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, la Municipalidad de Lima, en sesión ordinaria, dejó sin efecto, desde el 1 de enero de 1988, los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, entre otros.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Acuerdos de Concejo N.° 178 del 17 de julio de 1986, y N.° 275 del 28 de noviembre de 1986; así como en los artículos 10° del Acta de Trato Directo del 13 de diciembre de 1988 y 9° del Acta de Trato Directo del 10 de octubre de 1989, suscritos al amparo del derecho constitucional a la negociación colectiva, por los cuales la Municipalidad de Lima, se obligó, entre otras cosas, a cancelar por concepto de compensación por tiempo de servicios, un sueldo íntegro por cada año de servicios. 

 

2        La Municipalidad Metropolitana de Lima, en sesión ordinaria, acordó dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1988, los Acuerdos de Concejo N.os 178, 275 y 365, referidos al otorgamiento de compensación por tiempo de servicios de los trabajadores de la Municipalidad de Lima Metropolitana, y dispuso que el pago de ésta se efectuase en concordancia con las normas que la regulan.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA