EXP. N.° 0963-2004-AA/TC

LIMA

DARÍO PONCE MENÉNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Darío Ponce Menéndez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 7 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 26368-2002-ONP/DC/DL19990, del 30 de mayo de 2002, mediante la que se le denegó su derecho pensionario. Manifiesta que la emplazada denegó su pensión de jubilación alegando que no había acreditado 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, aplicándole una norma derogada para declarar la pérdida de validez de las aportaciones realizadas comprendidos entre los años 1951, 1953 a 1956, y 1958, vulnerando su derecho a la seguridad social.

 

La ONP alega que la demanda es improcedente porque el actor pretende que se le reconozcan 3 años y medio de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, petitorio que no puede ventilarse a través de la acción incoada, debido a su carencia de estación probatoria. Manifiesta, además, que las aportaciones facultativas que declarara haber realizado entre los años 1985 a 2002, no han sido verificadas, pues aún con su acreditación, el recurrente no alcanzaría a obtener 20 años de aportes para acceder a su pensión de jubilación.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 6 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el período comprendido entre los años 1951, 1953 a 1956, y 1958, como asegurado obligatorio, no pierde validez en virtud de lo dispuesto en el artículo 57° del reglamento del Decreto Ley N.° 19990, y que los 17 años de aportación como asegurado facultativo, no pueden contabilizarse para otorgarle pensión de jubilación al actor, pues no han sido acreditados ni declaradas por la emplazada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el actor no ha acreditado su condición de asegurado facultativo, ni los aportes que señala haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

1.      En atención a la pretensión del recurrente, este Tribunal estima conveniente pronunciarse respecto de la Resolución N.° 3185-2002-GO/ONP, expedida como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la cuestionada Resolución N.° 26368-2002-ONP/DC/DL19990.

 

2.      Este Colegiado ha establecido que las disposiciones que aplicó la Administración para negar la validez de las aportaciones fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. El artículo 57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, disponía que "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". En consecuencia, no obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el recurrente en los períodos comprendidos entre los años 1951, 1953 a 1956 y 1958, éstas conservan su validez.

 

3.      De las cuestionadas resoluciones se aprecia que la emplazada, tras haber declarado la caducidad de 3 años y 8 meses de aportes del actor, optó por no verificar los aportes realizados entre el mes de marzo de 1985 a marzo de 2002, los cuales, conforme a lo alegado por el actor, han sido acreditados en el procedimiento administrativo, mediante el aporte de 204 comprobantes de pago, lo cual en autos está acreditado, según se advierte de la anotación marginal del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 45, omisión respecto de la cual la emplazada, durante el trámite de la presente causa, ha manifestado que, aun en el caso de constatarse, el actor no reunía dicho requisito para efectos de acceder a una pensión de jubilación, conducta que lesiona la expectativa del actor de obtener dicha prestación, y que a partir del presente pronunciamiento, debe eliminarse, a fin de verificar la realización de los aportes en los mencionados períodos.

 

4.      De conformidad con la naturaleza restitutiva de derechos de la acción de amparo, y estando la pretensión del actor ligada al otorgamiento de su derecho pensionario, la presente causa deberá ser desestimada en dicho extremo. Sin embargo, este Tribunal considera conveniente exhortar a la emplazada para que proceda a revisar el expediente administrativo del recurrente, a fin de que se verifique debidamente el cumplimiento de los requisitos de la prestación que ha solicitado, en observancia de lo expresado en el Fundamento N.° 3., supra, de la presente sentencia.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicables al actor la Resolución N.° 26368-2002-ONP/DC/DL19990, del 30 de mayo de 2002, y la Resolución N.° 3185-2002-GO/ONP, del 4 de setiembre de 2002.

 

2.      Exhortar a la Oficina de Normalización Previsional a fin de que proceda a la revisión del Expediente Administrativo N.° 12300072402.

 

3.      Ordena a la Oficina de Normalización Previsional que emita nueva resolución, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, y en atención al resultado de la revisión del mencionado expediente administrativo.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo de reconocer al actor su derecho al goce de una pensión, conforme a lo expresado en el Fundamento N.° 4. supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA