EXP.
N.º 966-2004-HC/TC
AREQUIPA
GUZMÁN CONDORIMAY VARGAS
Lima, 15 de
julio de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Lucrecia Ubaldina Condorimay Quispe contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 164, su fecha 1 de diciembre de 2003, que
declara nula la sentencia que declara fundada la acción de hábeas corpus de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la recurrente, con fecha 4 de noviembre de 2003, interpone acción de hábeas
corpus a favor de su padre don Guzmán Condorimay Vargas, contra Herminio
Escenarro Cuba, Juez del Juzgado Especializado Penal de Calca, alegando
detención arbitraria decretada por el
emplazado, en la causa penal seguida contra el beneficiario por el delito de violación de menor.
2.
Que, mediante Oficio N.º 2003-3824-SSP-R,
corriente a fojas 26 de autos, la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa dispone que el Segundo Juzgado Penal de
Arequipa se avoque al conocimiento de la presente acción de garantía. Realizada
la investigación sumaria, el a quo
expidió sentencia declarando fundada la demanda (fs. 123), su fecha 11 de
noviembre de 2003. La recurrida revocó la apelada, considerando que se había
producido quebrantamiento de forma, por lo que declaró la nulidad de actuados.
Dicha resolución fue materia de recurso extraordinario.
3.
Que
el artículo 15º de la Ley N.º 23506, dispone que: “(...) conoce de la acción de
hábeas corpus cualquier de Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra
el detenido, o del lugar donde se haya ejecutado la medida, o del lugar donde
se haya dictado (...)”; estableciendo, en consecuencia, no sólo una competencia
legal indelegable, sino también un orden de
prelación de ésta.
4.
Que,
como es de verse de fojas 164, la resolución de fecha 1 de diciembre de 2003,
emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, no es
una denegatoria de la acción, de modo
que no se adecua a los supuestos del artículo 41.º de la Ley N.º 26435; en
consecuencia, se ha producido quebrantamiento de forma por grave omisión
procesal, por lo que resulta de
aplicación al caso el segundo párrafo
del artículo 42.° de la Ley ya mencionada, a fin de que el a quo practique las diligencias
señaladas en la resolución de segunda instancia, que servirán para mejor
resolver.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1.
Declara
nulo el concesorio e improcedente el recurso extraordinario
interpuesto.
2.
Dispone
la devolución de los actuados para que
se dé cumplimiento a la resolución de fojas 164, su fecha 1 de diciembre de
2003.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA