EXP. N.º 966-2004-HC/TC

AREQUIPA    

GUZMÁN CONDORIMAY VARGAS 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15  de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Lucrecia Ubaldina Condorimay Quispe contra la  resolución de la Segunda Sala  Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 164, su fecha 1 de diciembre de 2003, que declara nula la sentencia que declara fundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 4 de noviembre de 2003, interpone acción de hábeas corpus a favor de su padre don Guzmán Condorimay Vargas, contra Herminio Escenarro Cuba, Juez del Juzgado Especializado Penal de Calca, alegando detención arbitraria decretada  por el emplazado, en la causa penal seguida contra el beneficiario  por el delito de violación de menor.

 

2.      Que,  mediante Oficio N.º 2003-3824-SSP-R, corriente a fojas 26 de autos, la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa dispone que el Segundo Juzgado Penal de Arequipa se avoque al conocimiento de la presente acción de garantía. Realizada la investigación sumaria, el a quo expidió sentencia declarando fundada la demanda (fs. 123), su fecha 11 de noviembre de 2003. La recurrida revocó la apelada, considerando que se había producido quebrantamiento de forma, por lo que declaró la nulidad de actuados. Dicha resolución fue materia de recurso extraordinario. 

 

3.      Que el artículo 15º de la Ley N.º 23506, dispone que: “(...) conoce de la acción de hábeas corpus cualquier de Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el detenido, o del lugar donde se haya ejecutado la medida, o del lugar donde se haya dictado (...)”; estableciendo, en consecuencia, no sólo una competencia legal indelegable, sino también un orden de  prelación de ésta.

 

4.      Que, como es de verse de fojas 164, la resolución de fecha 1 de diciembre de 2003, emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, no es una  denegatoria de la acción, de modo que no se adecua a los supuestos del artículo 41.º de la Ley N.º 26435; en consecuencia, se ha producido quebrantamiento de forma por grave omisión procesal, por lo que resulta de  aplicación al caso el segundo párrafo  del artículo 42.° de la Ley ya mencionada, a fin de que el a quo practique las diligencias señaladas en la resolución de segunda instancia, que servirán para mejor resolver.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declara nulo el concesorio e improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

 

2.      Dispone la  devolución de los actuados para que se dé cumplimiento a la resolución de fojas 164, su fecha 1 de diciembre de 2003.

 

Publíquese y  notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI   LARTIRIGOYEN 

GARCÍA TOMA