EXP. N.°  0967-2004-HC/TC

AREQUIPA   

LUIGI CALZOLAIO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 10 de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña  Lisbeth Marisa Eizaguirre Frisancho de Calzolaio contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 153, su fecha 28 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de noviembre de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su  esposo, Luigi Calzolaio, y la dirige contra el  Gobierno de Bolivia, representado por  su  Embajador  en el Perú, solicitando que se declare nula la resolución que ordena su detención, dictada en el proceso N.º 01-03-DNR de extradición que le sigue la República de Bolivia. Alega que la detención no es conforme al artículo 135 del Código Procesal Penal y que no se ha cumplido la exigencia de motivación que impone el artículo 136 del Código Procesal Penal; agregando que el mandato fue dictado por juez incompetente,  por lo que es nula ipso jure.

          

 Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del juez emplazado, quien afirma que se ha ordenado la detención del accionante sobre la base de la documentación remitida por el Estado boliviano, con la cual se acredita la comisión del hecho delictivo.

 

El Sétimo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 18 de diciembre de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que   de autos no se acredita la concurrencia de actos arbitrarios, dado que el emplazado ha actuado con sujeción al debido proceso y en aplicación del artículo 20º de la Ley N.º  24710; añadiendo que dicha norma, incluso, faculta al juez, en los casos de extradición, para decretar prisión preventiva con el simple requerimiento del Estado solicitante.

 

La recurrida confirma la apelada, argumentando que en el presente caso ha quedado totalmente acreditado que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 20 de la Ley N.º 24710 establece que antes de presentarse el pedido formal de extradición, podrá concederse la prisión preventiva del extraditado “mediante simple requisición hecha por cualquier medio (...) con fundamento en decisión de prisión, sentencia o fuga del criminoso”.      

 

2.      Como ya lo ha sostenido este Tribunal, la detención es una medida cautelar de carácter excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional (Exp. N.º 1091-2002-HC). Asimismo, ha señalado, en la sentencia N.º 010-2002-AI/TC, que incluso en casos en que la norma indica que se debe emitir mandato de detención, igualmente el juez está obligado a motivar el mandato de detención, y que, si durante el proceso se presume que el encausado es inocente, solo se la puede disponer si, en un asunto determinado, ella es juzgada indispensable; lo que implica que no se puede establecer legislativamente el carácter obligatorio de su dictado. Este criterio se deriva del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual "la prisión preventiva de las personas no debe ser la regla general", pues, como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ello "sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos".

 

3.      El artículo 136.º de nuestro Código Procesal Penal establece que (...) “El mandato de detención será motivado, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que los sustenten” (...),  y su artículo 135 señala los requisitos que deben concurrir para el dictado del mandato de detención.   

 

4.      Sin embargo, no se puede exigir que el juez que tramita la extradición realice una evaluación de los requisitos necesarios para dictar dicho mandato en el proceso que la motiva, porque él solo se limita a dar cumplimiento a un mandato judicial previamente expedido en un proceso penal; de lo que se desprende que la obligación de motivar la resolución es exigible al juez que dicta el mandato, y no a quien lo ejecuta,el cual únicamente evalúa la admisibilidad y procedencia de la petición extraditoria de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley N.º 24710.  

 

5.      Del estudio de autos se advierte que el mandato de detención que motiva el proceso de extradición cuestionado ha sido dictado por juez competente, toda vez que el delito que se imputa al beneficiario es una estafa cometida en territorio boliviano, conforme reza el auto final de instrucción obrante a fojas 85. En consecuencia, no se acredita que la extradición ha sido solicitada sobre la base de un mandato expedido por juez incompetente.

 

6.      Finalmente, con respecto a la alegación según la cual el proceso penal que motiva la extradición vulnera la prohibición constitucional de prisión por deudas, es necesario precisar que un proceso de extradición no es la vía idónea para efectuar un análisis en ese sentido, debiendo formularse tal alegación ante el juez que conoce del proceso penal; por lo que se deja a salvo el derecho de la parte en ese extremo. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración constitucional invocada, la demanda carece de sustento.  

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la acción de hábeas corpus.

 
Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA