EXP. N.° 968-2003-AA/TC
HUAURA
DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio del 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel
Quintanilla de la Cruz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, de fojas 164, su fecha 21 de marzo de 2003, que
declara fundada la excepción de litispendencia, nulo todo lo actuado y
concluida la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de setiembre de 2002,
interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director
General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare la
inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 2073-95-DGPNP-DIPER-PNP, del 9
de mayo de 1995, y de las subsiguientes, que lo pasan de la situación de
actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y, en consecuencia,
se ordene su reincorporación al servicio activo con el grado que le
corresponde, se le reconozca el tiempo de servicios y se ordene el pago de sus
remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir.
Manifiesta que fue objeto de un proceso
administrativo disciplinario por presuntas faltas, el cual tuvo como
consecuencia la denuncia por el delito de concusión y otros, disponiéndose en el proceso penal respectivo que no había
mérito para pasar a juicio oral, eximiéndosele de responsabilidad penal. Agrega
que, posteriormente, se expidió la Resolución Ministerial N.° 1305-2002-IN/PNP
que declara improcedente el recurso de reconsideración que interpuso,
agotándose de este modo la vía administrativa, y vulnerándose sus derechos al
trabajo, a la buena imagen y reputación.
El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de
los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones
de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de
litispendencia, y contesta la demanda alegando que la resolución administrativa
que pasa al actor a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria es
producto de una investigación administrativa en la que se le encontró
finalmente responsabilidad, al haberse afectado seriamente la disciplina de la
institución policial.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 24 de
diciembre de 2002, declara improcedentes las excepciones propuestas y fundada,
en parte, la demanda, por considerar que nadie puede ser sancionado
administrativamente por motivos que no constituyen delito como, en efecto, ha
ocurrido en el caso del actor, al haberse declarado no haber mérito para pasar
a juicio oral; e improcedente respecto al reconocimiento del tiempo de
servicios y pago de remuneraciones.
La recurrida revoca la apelada en el extremo que declara improcedente
la excepción de litispendencia y fundada en parte la demanda; y, reformándola,
declara fundada la indicada excepción, señalando que de autos se verifica la
existencia de un proceso idéntico cuya conclusión no se ha demostrado; y, en
consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos (fojas 57 a 62 y 172) se verifica la existencia de un proceso de amparo seguido por el actor
ante el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco (Exp. N.° 0022-2001), en el cual
solicita la inaplicación de la Resolución Directoral N.°
2073-95-DGPNP-DIPER-PNP, y la expedición, en el mismo proceso, de la resolución
de vista que revoca la apelada en el extremo que declara infundada la excepción
de caducidad y fundada en parte la demanda, y, reformándola, la declara
improcedente y sin objeto pronunciarse
por la excepción deducida.
La situación descrita se contradice con lo argumentado por el demandante en su recurso extraordinario (Fundamento N.° 5), en el que señala que “se declaró improcedente la demanda signada con el N.° 0022-2001-2° Jugado Mixto de Huánuco, por falta de agotamiento de la vía previa” (sic), sobre todo si se tiene en cuenta que en la demanda incoada en aquel proceso el actor refiere haber agotado la vía previa y ofrece como medios de prueba el recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta y el recurso de agotamiento de la vía administrativa, los mismos que –de acuerdo a lo indicado– son recaudados como anexos (Fundamento de Hecho Cuarto y puntos VII y VIII).
2.
La
aseveración del accionante relacionada con el agotamiento de la vía
administrativa respecto de la Resolución Directoral N.° 2073-95-DGPNP-DIPER-PNP
resulta de vital importancia para la solución de la presente controversia
constitucional, pues a partir de la verificación del cumplimiento de la indicada exigencia procesal se podrá emitir
un pronunciamiento sobre el fondo de la litis
o, dado el caso, comprobar si la presente demanda fue interpuesta dentro
del plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Sin embargo, tal como se advierte de los actuados, tal premisa no
puede ser satisfecha, ya que no existe certidumbre respecto al agotamiento de
la vía administrativa, por no contarse con información suficiente; de modo que,
teniendo en cuenta que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria
según lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.° 23598, este Colegiado
considera que la demanda debe desestimarse.
3.
Sin
perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que la afirmación del actor respecto a
que la Resolución Ministerial N.° 1305-2002-IN/PNP agota la vía administrativa
y deja expedito su derecho para interponer la presente acción de garantía no
puede ser asumida como una posición válida, pues lo que en puridad resuelve
aquella no es la eficacia o ineficacia de la resolución administrativa que
ordena su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida
disciplinaria, sino que se pronuncia por la improcedencia de la solicitud de
revisión del proceso administrativo como consecuencia de la expedición de una
resolución judicial que declara no haber mérito para pasar a juicio oral en el
proceso penal seguido al accionante por los delitos de concusión y corrupción
de funcionarios. De otro lado, debe subrayarse que el pase a disponibilidad se
sustenta en faltas administrativas derivadas de la presunta comisión de los
delitos de tráfico ilícito de drogas y
contra el patrimonio.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA