EXP. N.° 968-2003-AA/TC

HUAURA

ÁNGEL QUINTANILLA

DE LA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Quintanilla de la Cruz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 164, su fecha 21 de marzo de 2003, que declara fundada la excepción de litispendencia, nulo todo lo actuado y concluida la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 2073-95-DGPNP-DIPER-PNP, del 9 de mayo de 1995, y de las subsiguientes, que lo pasan de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo con el grado que le corresponde, se le reconozca el tiempo de servicios y se ordene el pago de sus remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir.

 

Manifiesta que fue objeto de un proceso administrativo disciplinario por presuntas faltas, el cual tuvo como consecuencia la denuncia por el delito de concusión y otros, disponiéndose  en el proceso penal respectivo que no había mérito para pasar a juicio oral, eximiéndosele de responsabilidad penal. Agrega que, posteriormente, se expidió la Resolución Ministerial N.° 1305-2002-IN/PNP que declara improcedente el recurso de reconsideración que interpuso, agotándose de este modo la vía administrativa, y vulnerándose sus derechos al trabajo, a la buena imagen y reputación.

 

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de litispendencia, y contesta la demanda alegando que la resolución administrativa que pasa al actor a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria es producto de una investigación administrativa en la que se le encontró finalmente responsabilidad, al haberse afectado seriamente la disciplina de la institución policial.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 24 de diciembre de 2002, declara improcedentes las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, por considerar que nadie puede ser sancionado administrativamente por motivos que no constituyen delito como, en efecto, ha ocurrido en el caso del actor, al haberse declarado no haber mérito para pasar a juicio oral; e improcedente respecto al reconocimiento del tiempo de servicios y pago de remuneraciones.

 

La recurrida revoca la apelada en el extremo que declara improcedente la excepción de litispendencia y fundada en parte la demanda; y, reformándola, declara fundada la indicada excepción, señalando que de autos se verifica la existencia de un proceso idéntico cuya conclusión no se ha demostrado; y, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  De autos (fojas 57 a 62 y 172) se verifica la existencia de  un proceso de amparo seguido por el actor ante el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco (Exp. N.° 0022-2001), en el cual solicita la inaplicación de la Resolución Directoral N.° 2073-95-DGPNP-DIPER-PNP, y la expedición, en el mismo proceso, de la resolución de vista que revoca la apelada en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad y fundada en parte la demanda, y, reformándola, la declara improcedente  y sin objeto pronunciarse por la excepción deducida.

 

La situación descrita se contradice con lo argumentado por el demandante en su recurso extraordinario (Fundamento N.° 5), en el que señala que “se declaró improcedente la demanda signada con el N.° 0022-2001-2° Jugado Mixto de Huánuco, por falta de agotamiento de la vía previa” (sic), sobre todo si se tiene en cuenta que en la demanda incoada en aquel proceso el actor refiere haber agotado la vía previa y ofrece como medios de prueba el recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta y el recurso de agotamiento de la vía administrativa, los mismos que –de acuerdo a lo indicado–  son recaudados como anexos (Fundamento  de Hecho Cuarto y puntos VII y VIII).    

 

2.                  La aseveración del accionante relacionada con el agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución Directoral N.° 2073-95-DGPNP-DIPER-PNP resulta de vital importancia para la solución de la presente controversia constitucional, pues a partir de la verificación del cumplimiento de la  indicada exigencia procesal se podrá emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la litis o, dado el caso, comprobar si la presente demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Sin embargo, tal como se advierte de los actuados, tal premisa no puede ser satisfecha, ya que no existe certidumbre respecto al agotamiento de la vía administrativa, por no contarse con información suficiente; de modo que, teniendo en cuenta que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria según lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.° 23598, este Colegiado considera que la demanda debe desestimarse.

 

3.                  Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que la afirmación del actor respecto a que la Resolución Ministerial N.° 1305-2002-IN/PNP agota la vía administrativa y deja expedito su derecho para interponer la presente acción de garantía no puede ser asumida como una posición válida, pues lo que en puridad resuelve aquella no es la eficacia o ineficacia de la resolución administrativa que ordena su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, sino que se pronuncia por la improcedencia de la solicitud de revisión del proceso administrativo como consecuencia de la expedición de una resolución judicial que declara no haber mérito para pasar a juicio oral en el proceso penal seguido al accionante por los delitos de concusión y corrupción de funcionarios. De otro lado, debe subrayarse que el pase a disponibilidad se sustenta en faltas administrativas derivadas de la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de  drogas y contra el patrimonio.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA