EXP. N.° 0969-2003-AA/TC

ICA

FEDERICO ELADIO VALDIVIA CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Federico Eladio Valdivia Castillo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 105, su fecha 30 de enero del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 15 de julio del 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula la Resolución N.° 10051-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de marzo del 2002, pues la considera violatoria del derecho a la seguridad social. Refiere que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, cumplía con los requisitos para obtener una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Supremo N.° 018-82-TR, concordante con el Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual para determinar su derecho a una pensión de jubilación debieron aplicarse exclusivamente estas dos últimas normas. Manifiesta que la emplazada sólo le ha reconocido 11 meses de aportaciones, a pesar de cuenta con más de 16 años. Asimismo, solicita el pago de los reintegros que correspondan.

 

La ONP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el demandante no cumple con los requisitos que exigen el Decreto Supremo N.° 018-82-TR y el Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de jubilación, pues sólo ha acreditado 11 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, a fojas 79, con fecha 28 de octubre de 2002, declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que el recurrente sólo ha acreditado un total de 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la validez de las aportaciones que el recurrente afirma haber realizado debe ser determinada en una vía más lata.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis de autos queda acreditado que el recurrente fue trabajador en construcción civil; consecuentemente, para tener derecho a una pensión de jubilación debe acreditar tener, cuando menos, 55 años de edad y haber aportado 15 años desempeñándose en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los en los últimos 10 años inmediatamente anteriores a la contingencia.

 

2.      En tal sentido, con la Libreta Electoral del demandante, obrante a fojas 1, queda acreditado que cumplió 55 años de edad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992.

 

3.      Empero, no han sido fehacientemente acreditados los años de aportación realizados por el recurrente al Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 2, se desprende que sólo ha aportado durante 11 meses y, por el contrario, no ha podido acreditar supuestas aportaciones realizadas en un período de 16 años.

 

4.      Por tal motivo, dado que la presente vía carece de estación probatoria, la demanda debe ser declara improcedente, dejando a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, de ser el caso, en la vía judicial ordinaria.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE el amparo; dejando a salvo el derecho del recurrente para acudir a la vía judicial ordinaria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA