EXP.
N.° 970-2003-AA/TC
TACNA-MOQUEGUA
EMPRESA
DE TRANSPORTES
Y
SERVICIOS MÚLTIPLES
ESTRELLA
DE DAVID S.A.
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por las empresas de transportes y
servicios múltiples Estrella de David S.A., Bahía del Sur S.A., La Libertad
S.A., Ilosur S.A. y 20 de Setiembre S.R.L., contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada Itinerante Moquegua-Ilo de la Corte Superior de Justicia
de Tacna–Moquegua, de fojas 363, su fecha 7 de febrero de 2003, que declara
improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2001, los recurrentes interponen acción de
amparo contra la Municipalidad de Ilo, solicitando que se declare inaplicable
la Ordenanza Municipal N.° 121-2001-MPI, de fecha 27 de marzo del 2001, el cese
de cualquier acto que pretenda desconocer sus derechos de concesión de ruta, el
pago de las costas y costos del proceso, una indemnización económica y la
destitución del cargo del representante de la demandada. Manifiestan que
cuentan con concesión de ruta y que, con fecha 30 de marzo de 2001, fue
publicada la Ordenanza Municipal N.° 121-2001-MPI, mediante la cual se aprueba
el Plan de Tránsito y el Plan Regulador de Rutas de Transporte Urbano para la
Provincia de Ilo; que el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 012-95-MTC
establece la obligación de las municipalidades provinciales de formular un plan
regulador de rutas de transporte urbano, precisando los recorridos o rutas por
donde se prestan los servicios de transporte y otras cuestiones de orden
técnico, y que es dentro de este marco que la demandada ha diseñado un plan
regulador de rutas, pero obviando las cuestiones de orden técnico.
La emplazada deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que las empresas dedicadas
al servicio del transporte urbano de pasajeros cuentan con resoluciones
vencidas; que se ha actuado conforme a las facultades y atribuciones
constitucionales, y que la resolución cuestionada no viola sus derechos a la
libertad de trabajo y de propiedad, ya que la empresas demandantes son libres
de seguir trabajando siempre y cuando observen el plan de rutas, y agregando
que tampoco se ha afectado su propiedad, porque los empresarios siguen siendo
propietarios de sus vehículos.
El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 4 de noviembre de 2002,
declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por
considerar que la ordenanza cuestionada ha sido expedida por la demandada de
acuerdo con sus facultades de dictar, modificar y derogar las ordenanzas y
edictos municipales; agregando que el derecho de las empresas de trabajar
respetando el servicio de transporte de pasajeros debe ejercerse conforme a las
disposiciones que emanen de la autoridad competente, no teniendo legitimidad
los accionantes para cuestionar mediante el amparo los elementos de orden
técnico de la ordenanza, y que, en cuanto al derecho de propiedad, la ordenanza
no confisca, no expropia ni afecta el derecho de los accionantes.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
3.
Además,
el inciso 4) del artículo siguiente establece que las municipalidades tienen
competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos
locales de su responsabilidad. La Ley Orgánica de Municipalidades contiene
diversos artículos que desarrollan, en general, la competencia de las mismas en
materia del servicio de transporte público; p. ej. el artículo 69°, inciso 1),
faculta la regulación del transporte urbano y el otorgamiento de licencias y
concesiones correspondientes, de conformidad con los reglamentos de la materia,
mientras que el inciso 2) autoriza la regulación del transporte colectivo, así
como el control del cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan
conforme a ley.
4.
Los
demandantes sostienen que la Ordenanza Municipal cuestionada es
inconstitucional porque no tiene sustento técnico, por ser un estudio efectuado
en el año 1996 y con proyección al año 1997, y que, por ende, se trata de un
estudio desfasado. Asimismo, alegan que, en cumplimiento del Decreto Supremo
N.° 012-95-MTC, Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano
de Pasajeros, sus representadas obtuvieron la concesión de rutas que las
autoriza para la prestación de este servicio.
5.
Se
advierte de las resoluciones jefaturales expedidas por la Municipalidad de Ilo,
corrientes en autos, de fojas 169 a 175, que se otorgaron a las empresas
demandantes las autorizaciones de concesión de ruta para que prestaran
servicios de transporte urbano e interurbano de pasajeros en la provincia de
Ilo, las mismas que tuvieron vigencia del 1 de enero del 2000 al 31 de
diciembre de 2000. Por otro lado, las recurrentes no pueden alegar que poseen
una autorización formal de tiempo indeterminado; en consecuencia, como no
contaban con la respectiva autorización en el momento de la expedición de la
resolución cuestionada, no se violaron los derechos constitucionales invocados.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
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