EXP. N.° 970-2003-AA/TC

TACNA-MOQUEGUA

EMPRESA DE TRANSPORTES

Y SERVICIOS MÚLTIPLES

ESTRELLA DE DAVID S.A.

Y OTROS

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por las empresas de transportes y servicios múltiples Estrella de David S.A., Bahía del Sur S.A., La Libertad S.A., Ilosur S.A. y 20 de Setiembre S.R.L., contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante Moquegua-Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna–Moquegua, de fojas 363, su fecha 7 de febrero de 2003, que declara improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Ilo, solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 121-2001-MPI, de fecha 27 de marzo del 2001, el cese de cualquier acto que pretenda desconocer sus derechos de concesión de ruta, el pago de las costas y costos del proceso, una indemnización económica y la destitución del cargo del representante de la demandada. Manifiestan que cuentan con concesión de ruta y que, con fecha 30 de marzo de 2001, fue publicada la Ordenanza Municipal N.° 121-2001-MPI, mediante la cual se aprueba el Plan de Tránsito y el Plan Regulador de Rutas de Transporte Urbano para la Provincia de Ilo; que el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 012-95-MTC establece la obligación de las municipalidades provinciales de formular un plan regulador de rutas de transporte urbano, precisando los recorridos o rutas por donde se prestan los servicios de transporte y otras cuestiones de orden técnico, y que es dentro de este marco que la demandada ha diseñado un plan regulador de rutas, pero obviando las cuestiones de orden técnico.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que las empresas dedicadas al servicio del transporte urbano de pasajeros cuentan con resoluciones vencidas; que se ha actuado conforme a las facultades y atribuciones constitucionales, y que la resolución cuestionada no viola sus derechos a la libertad de trabajo y de propiedad, ya que la empresas demandantes son libres de seguir trabajando siempre y cuando observen el plan de rutas, y agregando que tampoco se ha afectado su propiedad, porque los empresarios siguen siendo propietarios de sus vehículos. 

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la ordenanza cuestionada ha sido expedida por la demandada de acuerdo con sus facultades de dictar, modificar y derogar las ordenanzas y edictos municipales; agregando que el derecho de las empresas de trabajar respetando el servicio de transporte de pasajeros debe ejercerse conforme a las disposiciones que emanen de la autoridad competente, no teniendo legitimidad los accionantes para cuestionar mediante el amparo los elementos de orden técnico de la ordenanza, y que, en cuanto al derecho de propiedad, la ordenanza no confisca, no expropia ni afecta el derecho de los accionantes.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes pretenden que a) se declare inaplicable a las empresas demandantes la Ordenanza Municipal N.° 121-2001-MPI; b) se disponga el cese de cualquier acto similar que desconozca sus derechos de ruta; c) el pago de costas y costos, así como una indemnización económica, y d) la destitución del cargo del representante de la demandada.

 

2.      El artículo 191° de la Constitución garantiza la autonomía municipal en sus ámbitos político, económico y administrativo en los asuntos de su competencia. Como lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0007-2001-AA/TC, mediante la autonomía municipal se garantiza a los gobiernos locales “desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos) [Fund. Jur. N.°6]; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno.

 

3.      Además, el inciso 4) del artículo siguiente establece que las municipalidades tienen competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. La Ley Orgánica de Municipalidades contiene diversos artículos que desarrollan, en general, la competencia de las mismas en materia del servicio de transporte público; p. ej. el artículo 69°, inciso 1), faculta la regulación del transporte urbano y el otorgamiento de licencias y concesiones correspondientes, de conformidad con los reglamentos de la materia, mientras que el inciso 2) autoriza la regulación del transporte colectivo, así como el control del cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan conforme a ley.

 

4.      Los demandantes sostienen que la Ordenanza Municipal cuestionada es inconstitucional porque no tiene sustento técnico, por ser un estudio efectuado en el año 1996 y con proyección al año 1997, y que, por ende, se trata de un estudio desfasado. Asimismo, alegan que, en cumplimiento del Decreto Supremo N.° 012-95-MTC, Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros, sus representadas obtuvieron la concesión de rutas que las autoriza para la prestación de este servicio.

 

5.      Se advierte de las resoluciones jefaturales expedidas por la Municipalidad de Ilo, corrientes en autos, de fojas 169 a 175, que se otorgaron a las empresas demandantes las autorizaciones de concesión de ruta para que prestaran servicios de transporte urbano e interurbano de pasajeros en la provincia de Ilo, las mismas que tuvieron vigencia del 1 de enero del 2000 al 31 de diciembre de 2000. Por otro lado, las recurrentes no pueden alegar que poseen una autorización formal de tiempo indeterminado; en consecuencia, como no contaban con la respectiva autorización en el momento de la expedición de la resolución cuestionada, no se violaron los derechos constitucionales invocados.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

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