PUNO
RICHARD LUIS PALLY KIRO
Lima, 25 de marzo de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Richard Luis Pally Kiro contra la resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 143, que, confirmando
la apelada, declaró improcedente, in
límine, la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la presente demanda ha sido rechazada, liminarmente, en primera instancia,
argumentándose que se hizo una acumulación indebida de pretensiones. Y, en
segunda instancia, se ha rechazado, por considerarse que no se había agotado la
vía previa y que el proceso de amparo no es la vía adecuada para ventilar las
pretensiones del demandante por ser de naturaleza sumaria.
2.
Que
no era necesario que el demandante agotara la vía administrativa, en aplicación
del artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
3.
Que,
de acuerdo con los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398, además de la falta
de agotamiento de la vía administrativa, las únicas causales para rechazar
liminarmente una acción de garantía están reguladas en los artículos 6° y 37°
de la Ley N.° 23506, situaciones que no se aplican al presente caso; motivo por
el cual, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 42° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, este Colegiado ordena que la
demanda sea admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar NULA
la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 43,
debiéndose admitir a trámite la demanda, correr traslado de la misma y
tramitarla conforme a ley. Dispone la notificación a las partes y la devolución
de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
García TOMA