EXP. N.° 971-2003-AA/TC

PUNO

RICHARD LUIS PALLY KIRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Richard Luis Pally Kiro contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 143, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la presente demanda ha sido rechazada, liminarmente, en primera instancia, argumentándose que se hizo una acumulación indebida de pretensiones. Y, en segunda instancia, se ha rechazado, por considerarse que no se había agotado la vía previa y que el proceso de amparo no es la vía adecuada para ventilar las pretensiones del demandante por ser de naturaleza sumaria.

 

2.      Que no era necesario que el demandante agotara la vía administrativa, en aplicación del artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, de acuerdo con los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398, además de la falta de agotamiento de la vía administrativa, las únicas causales para rechazar liminarmente una acción de garantía están reguladas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, situaciones que no se aplican al presente caso; motivo por el cual, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, este Colegiado ordena que la demanda sea admitida a trámite. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 43, debiéndose admitir a trámite la demanda, correr traslado de la misma y tramitarla conforme a ley. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

García TOMA