EXP. N.° 0974-2003-AA/TC

JUNÍN

JEREMÍAS DIAZ FABIÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jeremías Díaz Fabián contra la sentencia de la  Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 101, su fecha 21 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de mayo de 2002,  el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 22461-98-ONP/DC, de fecha 9 de setiembre de 1998, y 2407-1999-GO/ONP, de fecha 12 de agosto de 1999, que le denegaron su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación minera; y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole dicha pensión, al amparo de lo establecido por la Ley N.° 25009, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR y el Decreto Ley N.° 19990. Refiere que ha laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.(Centromín Perú), acumulando 25 años ininterrumpidos de labores, primero en mina subterránea y, después, en centro de producción minera; y que a la fecha de su cese tenía 45 años de edad, por lo que tenía derecho a una pensión de jubilación minera, conforme a lo establecido por los artículos 1.° y 2.° de la Ley N.° 25009.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1.° de la Ley N.° 25009, aplicable al caso del demandante, para que proceda el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, en la modalidad de centro de producción minera, el recurrente debía contar 50 años de edad, como mínimo, y acreditar 25 años de aportaciones, y que, si bien es cierto que el recurrente tenía 25 años de aportaciones, también lo es que tenía apenas 45 años de edad.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 14 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que la situación jurídica del demandante se encuentra dentro de los alcances del primer párrafo del artículo 1.° de la Ley N.° 25009, pues sólo era necesario contar solamente con 45 años de edad, por lo que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social al denegarle la pensión de jubilación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente no cumple los requisitos para obtener pensión de jubilación minera en ninguna de sus modalidades.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con lo establecido por el párrafo primero del artículo 1.° de la Ley N.° 25009, concordante con el párrafo primero del artículo 2.° de la misma norma, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre y cuando acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la mencionada modalidad.

 

2.      Del certificado de trabajo que obra a fojas 1 se aprecia que el recurrente laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S. A. (Centromín Perú) por 25 años, 19 de los cuales en mina subterránea; por otra parte, del cuadro de resumen de aportaciones de fojas 2, de las resoluciones impugnadas de fojas 3 y 4 y del Acta de Disolución del Vínculo Laboral que obra a fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte que el demandante cesó en su actividad laboral el 17 de abril de 1996, contando a dicha fecha 45 años de edad, como se desprende del Documento de Identidad Nacional que corre a fojas 11; en consecuencia, el demandante había  reunido los requisitos para obtener la pensión de jubilación minera, por lo que  las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho pensionario.

 

3.      Cabe precisar que, aun en  el supuesto negado de que el recurrente hubiese alcanzado la edad mínima con posterioridad a su cese, la contingencia se habría producido recién en ese momento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 22461-98-ONP/DC y 2407-1999-GO/ONP, y ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación minera, con arreglo a lo dispuesto por la Ley N.° 25967 y su reglamento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA