EXP. N.° 975-2003-AA/TC

JUNÍN

CILO ALEJANDRO VILLADEZA COLLAZOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Cilo Alejandro Villadeza Collazos contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 189, su fecha 12 de febrero de 2003, en el extremo que declaró improcedente el pago de las pensiones devengadas, en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2002,  el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que declare inaplicable la Resolución N.° 00937-2000.GO.DC.18846/ONP, de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante la cual se le deniega la pensión de renta vitalicia, aplicando retroactivamente el Decreto Supremo N.° 003-98-SA; y que, por consiguiente, se le otorgue dicha pensión, con los reintegros correspondientes y los intereses legales. Refiere que prestó servicios en la Empresa Minera Yauliyacu  S. A. por más de 29 años, desempeñándose como Oficial en el Departamento Mina, Sección Minera Subsuelo, de la Unidad de Producción Casapalca, tiempo durante el cual estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y que, no obstante que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, la emplazada le ha denegado la renta vitalicia por enfermedad profesional que por ley le corresponde.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que la pretensión es infundada, puesto que al demandante le corresponde el Seguro Complementario de Riesgo, que no está a cargo de la ONP; y que mediante la acción de amparo no se puede otorgar ni reconocer derechos, como pretende el recurrente.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada, en parte, la demanda, ordenando que se otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia, por estimar que se encuentra acreditado en autos que el demandante padece de enfermedad profesional; y desestimó el extremo de la pretensión relativo al pago de las pensiones devengadas, por considerar que para ello es necesario determinar la fecha en que el recurrente adquirió la enfermedad. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida ha declarado fundada, en parte, la demanda, ordenando que la ONP otorgue al demandante la pensión por enfermedad profesional; pero ha desestimado el pago de las pensiones devengadas, extremo sobre el cual debe pronunciarse el Tribunal Constitucional.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la petición del reintegro de los devengados debe ser estimada, por haberse denegado arbitrariamente el derecho a percibir la renta vitalicia, con afectación del derecho pensionario consagrado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

3.      Por otro lado, la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento del pago de intereses.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es objeto del recurso extraordinario y, reformándola, ordena que la ONP pague las pensiones devengadas correspondientes, con arreglo a ley; y declara IMPROCEDENTE el pago de intereses legales. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA