EXP. N.° 977-2004-HC/TC

LIMA

ERNESTO MEDINA SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Medina Sánchez contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 16 de enero de 2004, que declaró que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de octubre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, sostienendo que se le abrió instrucción penal con fecha 16 de marzo de 2002, por la presunta comisión de delito contra el patrimonio (robo agravado), sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia de primer grado, hallándose detenido por más de diecinueve meses, por lo que solicita su excarcelación al amparo del artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553.

 

Realizada la investigación sumaria, don Josué Pariona Pastrana, vocal integrante de la Sala Penal demandada, declaró que por resolución de fecha 11 de setiembre de 2003, se prolongó la detención del actor por el plazo adicional de dieciocho meses.  Por su parte, el accionante ratifica los términos de su demanda.

 

El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la detención del actor fue prorrogada por dieciocho meses más, decisión judicial que proviene de un proceso regular.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la libertad del accionante por exceso de detención, en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      Al respecto, cabe señalar que la detención judicial del actor data del 27 de marzo de 2002 (fs. 14), debiendo precisarse lo siguiente: a) la Ley N.° 27553 (13.11.01), que modificó el artículo 137° del Código procesal Penal, se hallaba vigente cuando se decretó la orden de detención contra el beneficiario, por lo que su solicitud de excarcelación debe sujetarse a las reglas  de esta norma legal, que dispone que el plazo límite de detención para los procesos ordinarios es de dieciocho meses; b) si bien se alega que en el caso del beneficiario hay detención excesiva al haberse sobrepasado dicho plazo legal, también lo es que se acredita en autos (fs. 23) que la Sala Penal emplazada, con fecha 11 de setiembre de 2003, ordenó la prolongación de la detención por un periodo igual de dieciocho meses, por lo que dicho periodo máximo de detención, hasta la fecha (25.06.04), no ha sido excedido.

 

3.      Por ello, no habiéndose acreditado el exceso de detención que se alega en la demanda, ésta debe desestimarse, resultando de aplicación al caso el artículo 2.°,  contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA