EXP. N.° 977-2004-HC/TC
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ernesto Medina Sánchez contra la sentencia de la Tercera
Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 114, su fecha 16 de enero de 2004, que declaró que carece de
objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia.
El recurrente, con fecha 28
de octubre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Tercera Sala
Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, sostienendo
que se le abrió instrucción penal con fecha 16 de marzo de 2002, por la
presunta comisión de delito contra el patrimonio (robo agravado), sin que hasta
la fecha se haya dictado sentencia de primer grado, hallándose detenido por más
de diecinueve meses, por lo que solicita su excarcelación al amparo del
artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553.
Realizada la investigación
sumaria, don Josué Pariona Pastrana, vocal integrante de la Sala Penal
demandada, declaró que por resolución de fecha 11 de setiembre de 2003, se
prolongó la detención del actor por el plazo adicional de dieciocho meses. Por su parte, el accionante ratifica los
términos de su demanda.
El Cuadragésimo Juzgado
Penal de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2003, declaró infundada la demanda,
por considerar que la detención del actor fue prorrogada por dieciocho meses
más, decisión judicial que proviene de un proceso regular.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el
fondo, por haberse producido la sustracción de la materia.
1.
El objeto de la demanda es que se disponga la
libertad del accionante por exceso de detención, en aplicación del artículo
137.° del Código Procesal Penal.
2.
Al
respecto, cabe señalar que la detención judicial del actor data del 27 de marzo
de 2002 (fs. 14), debiendo precisarse lo siguiente: a) la Ley N.° 27553 (13.11.01), que modificó el artículo 137° del
Código procesal Penal, se hallaba vigente cuando se decretó la orden de
detención contra el beneficiario, por lo que su solicitud de excarcelación debe
sujetarse a las reglas de esta norma
legal, que dispone que el plazo límite de detención para los procesos
ordinarios es de dieciocho meses; b) si
bien se alega que en el caso del beneficiario hay detención excesiva al haberse
sobrepasado dicho plazo legal, también lo es que se acredita en autos (fs. 23)
que la Sala Penal emplazada, con fecha 11 de setiembre de 2003, ordenó la
prolongación de la detención por un periodo igual de dieciocho meses, por lo
que dicho periodo máximo de detención, hasta la fecha (25.06.04), no ha sido
excedido.
3.
Por
ello, no habiéndose acreditado el exceso de detención que se alega en la
demanda, ésta debe desestimarse, resultando de aplicación al caso el artículo
2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Publíquese
y notifíquese.
GARCÍA TOMA