EXP. N.° 0979-2004-AA/TC

SAN MARTÍN

WASHINGTON SALOMÓN

CASTILLO LEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2004

 

VISTA

 

         La Resolución N.° 25, de fojas 289, su fecha 13 de febrero de 2004, que en cumplimiento de la Resolución N.° 24, de fojas 284, dispuso elevar los autos al Tribunal Constitucional, a efectos de que este Colegiado dirima el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Mixto de Rioja y el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en la acción de amparo interpuesta por don Washington Salomón Castillo León contra el Consejo Nacional de la Magistratura; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante la Resolución N.° 24, de fojas 284, su fecha 2 de febrero de 2004, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, considera que este Colegiado, en aplicación de los artículos 46° y 48° de la Ley N.° 26435 –Orgánica del Tribunal Constitucional–, debe dirimir el conflicto de competencia suscitado como consecuencia de la solicitud presentada por el Consejo Nacional de la Magistratura ante el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con el propósito de que el Juzgado Mixto de Rioja se inhiba de conocer el proceso de amparo.

 

2.      Que los referidos artículos de la Ley N.° 26435 establecen la competencia de este Colegiado para conocer los conflictos de competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales o municipales, mas no para conocer los conflictos de competencia por razón de la materia, cuantía o territorio propios del Órgano Judicial.

 

3.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que este Tribunal, en la resolución recaída en el Exp. N.° 2051-2003-AA/TC, considerando que el artículo 29° de la Ley N.° 23506 no se encuentra vigente, estableció que, dada la peculiaridad y fines del proceso constitucional de amparo, a éste son de aplicación supletoriamente, antes que las disposiciones del Código Procesal Civil, las disposiciones pertinentes de otros procesos constitucionales análogos al amparo y, en particular, las del hábeas data.

 

4.      Que, en tal sentido, la competencia territorial para el proceso de amparo se encuentra regulada, en lo que fuera aplicable, por el artículo 1° de la Ley N.° 26301, por lo que el amparo se tramitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno del lugar en donde tiene su domicilio el demandante o en el que corresponda al domicilio del demandado, sea persona natural o jurídica, pública o privada, a elección del demandante.

 

5.      Que, en consecuencia, con la Resolución N.° 1, de fojas 151, que admite a trámite la inhibitoria interpuesta por el Consejo Nacional de la Magistratura, por considerar que, en aplicación supletoria del artículo 27° del Código Procesal Civil, el órgano competente para conocer el proceso de amparo es el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, puesto que, según ha quedado dicho, la competencia territorial está determinada por el lugar en donde tiene su domicilio el demandante o en el que corresponda al domicilio del demandado, a elección del demandante.

 

6.      Que, así las cosas, en aplicación del artículo 42° de la Ley N.° 26435, debe reponerse el procedimiento al estado que tenía cuando se cometió el error.

 

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar nulo todo lo actuado desde fojas 151, inclusive.

 

2.      Ordena remitir los actuados al Juzgado Mixto de Rioja, para que resuelva conforme a las consideraciones de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDIDNI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA