EXP. N.° 0980-2003-AA/TC

LIMA

PEDRO MAGNO

ARTEAGA MAGUIÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 5 de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Magno Arteaga Maguiña contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 11 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de enero del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Horizonte, solicitando que se declare la libertad de acceso a la pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones, en plena autonomía de su voluntad, al momento de la contingencia. Sostiene que ninguna norma legal o autoridad administrativa puede privar al asegurado de acceder a una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones, pues en pleno ejercicio de su derecho constitucional, el trabajador cesante afiliado a una AFP puede extinguir el Convenio de Afiliación y acceder al Sistema Nacional de Pensiones, más aún cuando reúne los requisitos para ello.

 

            La entidad emplazada aduce que en el caso de autos no existe afectación de ningún derecho dado que lo que en el fondo se pretende es que se declare la nulidad de un acto jurídico, esto es, el contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, para así poder retornar al Sistema Nacional de Pensiones administrado por la Oficina de Normalización Previsional, no siendo el amparo la vía idónea para tal fin.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos la afectación del derecho invocado, puesto que el demandante, en plena autonomía de su voluntad y ejerciendo sus derechos, decidió afiliarse al Sistema Privado de Pensiones; agregando que es evidente que lo que se pretende no es la protección de un derecho adquirido vulnerado, sino que se declare la nulidad de un acto jurídico, como lo es el contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que lo que el accionante pretende es la nulidad de un acto jurídico, su contrato de afiliación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 10° de la Constitución Política del Estado garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional que tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a la persona frente a determinadas contingencias, y por el otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones que pudieran establecerse, así como de la pensión que, en este caso, resulta ser el medio fundamental que permite alcanzar dichos fines.

 

2.      Por su parte, el artículo 11° dispone que “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades  públicas, privadas o mixtas. Supervisa, asimismo, su eficaz funcionamiento”. En ese sentido, es evidente que el derecho a la seguridad social aparece debidamente protegido en la medida en que el trabajador, al momento de su cese, goce de una pensión de jubilación, siempre y cuando cumpla los requisitos legales establecidos para su goce, en tanto que se trata de un derecho de configuración legal.

 

3.      En el caso de autos, no se evidencia que se haya afectado el derecho a la seguridad social, pues el demandante se encuentra afiliado a un sistema previsional previsto por la Constitución; en todo caso, el no goce de los beneficios establecidos se sustenta en el incumplimiento de los requisitos previstos al efecto, lo que de ningún modo puede ser interpretado como la afectación del derecho a la seguridad social.

 

4.      En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, por las razones antes expuestas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA