LAMBAYEQUE
MANUEL DE LA CRUZ
PERLECHE ROMERO
En Lima, a los 19 días
del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel de la Cruz Perleche Romero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 12 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10
de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable, a su caso, el Decreto
Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 21797–2000-ONP/DC, en mérito de la cual se le
otorgó pensión de jubilación adelantada; y, en consecuencia, que se emita una
nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, a partir del 4 de agosto
de 1995. Manifiesta que la pensión otorgada debió calcularse conforme al
Decreto Ley N.° 19990, pues adquirió su derecho pensionario con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya que superaba el
récord máximo de años de aportes. Alega que, no obstante ello, se calculó su
pensión sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado
retroactivamente.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que al 19 de diciembre de
1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor no
reunía los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación bajo
los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
El Sétimo
Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de julio de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, el actor no cumplía los requisitos previstos por el Decreto Ley N.°
19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
La recurrida
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, alegando que le ha sido aplicado retroactivamente.
2. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 23, así como de la resolución cuestionada de fojas 8, se aprecia que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 52 años de edad y 29 años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
3. Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente para efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA