EXP. N.° 981-2004-HC/TC
LIMA
JUDITH GALVÁN MONTERO
Lima,
16 de abril de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Judith Galván Montero contra el auto de la tercera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 30 de
diciembre de 2003, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción
de hábeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente, con fecha 22 de octubre de
2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Primer Juzgado Especializado
en Delitos por Terrorismo, alegando que, mediante resolución de fecha 11 de
marzo de 2003, la Sala Penal emplazada le abrió instrucción por presunto delito
de terrorismo agravado, sindicándola como integrante de la “Cédula de Dirección
del Comité Regional Metropolitano de Lima, del Partido Comunista del Perú
–Sendero Luminoso–” ordenando su detención. Sostienen que sin mayor sustento
probatorio se dictó dicha medida coercitiva, habiendo participado en la elaboración
del atestado un Fiscal Militar que no es competente, por lo que sus actos
devienen en nulos; y que con ello se vulneran sus derechos al debido proceso, a
la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad individual, solicitando su
inmediata liberación.
2.
Que en sede judicial, y en doble instancia, se
ha rechazado liminarmente la presente acción, por estimarse que la detención
fue dictada en aplicación de los requisitos establecidos por el artículo 135°
del Código Procesal Penal.
3.
Que, al respecto, este Tribunal debe destacar
que la desestimación liminar de la demanda no es una facultad judicial
absolutamente discrecional, sino que se trata de una alternativa a la que debe
acudirse cuando no exista duda respecto a la configuración de las causales de improcedencia
previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506; empero, si el caso
presentado admite una razonable necesidad de discusión del asunto en cuestión,
la desestimación no resulta pertinente.
4.
Que, en este sentido, este Tribunal advierte en
el presente caso que existe un margen de debate respecto a la supuesta
afectación de la libertad individual de la accionante, por lo que debe correrse
traslado a las autoridades judiciales denunciadas, siendo de aplicación al caso
el artículo 42° de la Ley N.° 26435, debiéndose reparar el quebrantamiento de
forma en sede judicial, para posteriormente resolver el problema de fondo
planteado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar
nulo el recurrido, insubsistente el
apelado y nulo todo lo actuado desde
fojas 20, a cuyo estado se repone la causa para que el Juzgado de origen
realice la investigación sumaria pertinente y posteriormente resuelva con
arreglo a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA