EXP. N.° 981-2004-HC/TC

LIMA

JUDITH GALVÁN MONTERO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2004

 

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Judith Galván Montero contra el auto de la tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 30 de diciembre de 2003, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 22 de octubre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Primer Juzgado Especializado en Delitos por Terrorismo, alegando que, mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2003, la Sala Penal emplazada le abrió instrucción por presunto delito de terrorismo agravado, sindicándola como integrante de la “Cédula de Dirección del Comité Regional Metropolitano de Lima, del Partido Comunista del Perú –Sendero Luminoso–” ordenando su detención. Sostienen que sin mayor sustento probatorio se dictó dicha medida coercitiva, habiendo participado en la elaboración del atestado un Fiscal Militar que no es competente, por lo que sus actos devienen en nulos; y que con ello se vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad individual, solicitando su inmediata liberación. 

 

2.      Que en sede judicial, y en doble instancia, se ha rechazado liminarmente la presente acción, por estimarse que la detención fue dictada en aplicación de los requisitos establecidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal.

 

3.      Que, al respecto, este Tribunal debe destacar que la desestimación liminar de la demanda no es una facultad judicial absolutamente discrecional, sino que se trata de una alternativa a la que debe acudirse cuando no exista duda respecto a la configuración de las causales de improcedencia previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506; empero, si el caso presentado admite una razonable necesidad de discusión del asunto en cuestión, la desestimación no resulta pertinente.

 

4.      Que, en este sentido, este Tribunal advierte en el presente caso que existe un margen de debate respecto a la supuesta afectación de la libertad individual de la accionante, por lo que debe correrse traslado a las autoridades judiciales denunciadas, siendo de aplicación al caso el artículo 42° de la Ley N.° 26435, debiéndose reparar el quebrantamiento de forma en sede judicial, para posteriormente resolver el problema de fondo planteado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar nulo el recurrido, insubsistente el apelado y nulo todo lo actuado desde fojas 20, a cuyo estado se repone la causa para que el Juzgado de origen realice la investigación sumaria pertinente y posteriormente resuelva con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA