EXP. N.° 984-2004-AA/TC

APURÍMAC

SANTOS CARRIÓN LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Carrión León contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas 127, su fecha 27 de febrero de 2004, que declara fundada la excepción de litispendencia y por concluido el proceso de acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  5 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Abancay, solicitando que se lo reponga en el puesto de policía municipal que venía desempeñando en dicha entidad.  Alega que prestó servicios para la Municipalidad en condición de contratado por más de 3 años, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que culminó su contrato; que, sin embargo, el nuevo Alcalde dispuso en forma verbal la continuidad de las funciones que venía desempeñando, sin que a la fecha de interposición de la demanda se hubiese cumplido con perfeccionar la renovación de contrato ni con abonarle las remuneraciones debidas por el trabajo prestado desde enero de 2003, por lo que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso. 

 

La Municipalidad Provincial de Abancay contesta la demanda e interpone la excepción de litispendencia, señalando que mediante Resolución N.° 513-2002-A-MPA, de fecha 15 de noviembre de 2002, se dispuso el nombramiento del demandante, y que, sin embargo, dicha resolución fue declarada nula mediante Resolución Municipal N.° 046-2003-CPA, del 26 de febrero de 2003, lo cual dio lugar a la interposición de la demanda de amparo N.º 2003-07.

 

El Juzgado Mixto de Abancay declaró fundada la excepción de litispendencia y, en consecuencia, por concluido el proceso.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En el caso autos, la cuestión a dilucidar es si el demandante fue contratado para realizar labores de naturaleza permanente, y si desempeñó dichas labores por más de un año ininterrumpido, para determinar si le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.       De manera preliminar, corresponde examinar la resolución de vista a efectos de determinar si, efectivamente, se ha incurrido en la causal de litispendencia.  Al respecto, la identidad de los procesos que determina dicha causal de improcedencia se produce cuando estos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que efectivamente se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido.

 

En el presente caso, sin embargo, si bien existe una coincidencia entre las partes de ambos procesos, los mismos no comparten un mismo petitorio ni tampoco un mismo título. Así, mientras en el primer proceso de amparo la cuestión a determinar era la validez o invalidez de la resolución administrativa de nombramiento del actor, en el presente proceso de amparo se solicita la reposición del actor a su centro de trabajo, argumentándose que ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041. Por consiguiente, no se ha configurado el supuesto de litispendencia y, en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.       En relación al fondo del asunto, conforme se desprende de la copia del Memorándum N.° 139-2002-DM-MPA, de fecha 1 de abril de 2002, expedido por la Municipalidad de Abancay, el demandante laboró ininterrumpidamente para la entidad demandada por más de 2 años, en calidad de contratado, realizando labores de naturaleza permanente como policía municipal en la Sub Dirección de Tránsito. Asimismo, de fojas 5 a 9 obran copias de los informes emitidos por la Sub Dirección de Tránsito y Circulación Vial dando cuenta de la asistencia del demandante durante el año 2003; y a fojas 11 a 14 corren copias de las boletas de pago correspondientes al demandante por concepto de remuneraciones.

 

4.       De esta forma, en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos– resulta evidente que las labores del recurrente, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la mencionada relación laboral tuvo carácter eventual o accidental.

 

5.       Por tal razón, a la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3).  Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, el demandante no podía ser cesado sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido cesado sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

6.       De esta forma, si bien la legalidad de la resolución que incorporó al recurrente a la carrera administrativa –materia del proceso contencioso administrativo- no podría ser determinada en esta vía, la administración debió tomar en consideración que el actor mantenía un vínculo laboral con anterioridad a la fecha en se expidió la referida resolución de nombramiento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que se reponga al demandante en el puesto que desempeñaba, o en otro de similar categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA