EXP. N.° 986-2004-AA/TC

APURÍMAC

LUIS WILFREDOBRAVO

MOREANO

 

SETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 19 de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por  don Luis Wilfredo Bravo Moreano contra la sentencia de la Sala Mixta Civil de Abancay  de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 86, de fecha 26 de febrero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Abancay, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 002-DP-MPA, del 6 de enero de 2003, mediante la cual se le comunica su despido laboral; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que ingresó a laborar mediante Resolución Municipal N.°146-1990-A-MPA, de fecha 14 de  mayo de 1990, como técnico administrativo II-categoría STA, habiendo acumulado un total de seis años de servicios; añadiendo que mediante la Resolución N.° 227-1993-A-MPA, de fecha 24 de agosto de 1993, se le destituyó de su cargo y que, luego del respectivo proceso, logró su reposición en virtud de la Resolución N.° 535-2002-A-MPA, del 29 de noviembre de 2002, de conformidad con la Ley N.° 27803, pero que, producido el cambio del gobierno  municipal, el 2 de enero de 2003 fue despedido sin mediar causa justa, impidiéndosele el ingreso a su centro de trabajo y luego se le cursó la referida carta notarial.

 

            El emplazado sostiene que el procedimiento seguido para la reincorporación del accionante no está arreglado a la Ley N.° 27487, la cual dispone que los gobiernos locales y las empresas municipales conformarán comisiones especiales con la finalidad de revisar los ceses colectivos, lo cual no se ha cumplido; añadiendo que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción.

 

            El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 9 de diciembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que con fecha 6 de enero de 2003 se despidió al actor, y que, habiéndose incoado la demanda el 26 de setiembre de 2003, ha transcurrido el término previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que la acción de amparo ha caducado.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante no estaba obligado a agotar la vía administrativa, ya que la carta notarial que comunica el cese de la relación laboral se ejecutó de inmediato, y que al no haberse interpuesto ningún recurso administrativo desde la emisión de la carta de despido o de ruptura laboral, a la fecha de la interposición de la demanda, la acción de garantía había caducado, por haber transcurrido 60 días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 37.º de la Ley N.º 23506 establece que el plazo para interponer la acción de amparo es de 60 días hábiles desde que se produjo el acto considerado lesivo de un derecho constitucional.

 

2.      Del escrito de demanda se advierte que mediante la Carta N.° 002-DP-MPA del 6 de enero de 2003, se comunicó al demandante su despido laboral, fecha a partir de la cual corresponde computarse el plazo antes señalado; en consecuencia, hasta el 26 de setiembre del mismo año, fecha de presentación de la demanda de autos, había vencido en exceso el indicado plazo, por lo que había caducado el derecho del actor para interponer la acción de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTITIGOYEN

GARCÍA TOMA