EXP. N.° 0987-2002-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL

MERCADO LAS MERCEDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Las Mercedes contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 14 de enro de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de marzo de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad de San Martín de Porres, con objeto de que se declare la nulidad de las multas administrativas N.os 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 372, 373, 374, 409, 410, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423, asimismo solicita que se abstenga de requerir el carnet sanitario a sus representados y que declare la nulidad de los procedimientos coactivos sustentados en las citadas multas, señalando que éstas resultan incompatibles con la Ley General de Salud, N.° 26842, considerando vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar; y, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, precisando que, de conformidad con el inciso 2) del artículo 68° de la Ley N.° 23853, la municipalidad tiene la función de vigilar el cumplimiento de las normas legales referentes al abastecimiento y comercialización de productos alimenticios, así como las condiciones de higiene de los distribuidores y comerciantes. Agrega, que los demandantes no han impugnado administrativamente las multas impuestas y que el procedimiento coactivo se ha llevado a cabo de acuerdo a las formalidades establecidas en la ley.

 

            El primer Juzgado especializado en Derecho Público, con fecha 9 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la asociación accionante carece de facultades especiales para interponer demandas en representación de los asociados, toda vez que no obra en autos el poder para litigar otorgado por escritura pública o por acta ante el juez del proceso.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De escrito de demanda de fojas 80 aparece que la Asociación de Comerciantes del Mercado Las Mercedes interviene en defensa de los derechos fundamentales de sus asociados, a quienes representa conforme al artículo 3° de sus estatutos sociales, y no precisamente en cuanto a la agresión que pudiera sufrir dicha entidad, como persona jurídica, dada la existencia distinta que ésta tiene con respecto a sus miembros, en cuyo sentido el tribunal Constitucional ha emitido reiterados pronunciamientos en consonancia con lo previsto en la primera parte del artículo 26° de la Ley N.° 23506, que autoriza a interponer la acción de amparo al afectado, a su representante legal, o al representante de la entidad afectada, sin que en tal caso sea necesario el poder por escritura pública o por acta, como refiere el fallo recurrido.

 

2.      La recurrente pretende que se deje sin efecto las multas y los procedimientos coactivos iniciados en contra de sus representados, alegando que fueron impuestas por carecer de carné sanitario, no obstante que la Ley General de Salud prohibe a las autoridades públicas exigir a las personas certificación de su estado de salud, carné sanitario, carné de salud o documento similar, como condición para el ejercicio de actividades profesionales, de producción comercial o afines.

 

3.      El artículo 191° de la Constitución señala que las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local, y que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

4.      Si bien es cierto que el artículo 13° de la Ley General de Salud N,° 26842 establece que ninguna autoridad pública podrá exigir alas personas la certificación de su estado de salud, como condición para el ejercicio de sus actividades profesionales, de producción, de comercio o afines, también lo es que el artículo 122° de la referida norma legal estipula que la autoridad de salud la ejercen los órganos del Poder Ejecutivo y los órganos descentralizados de gobierno, conforme a las atribuciones que les confieren sus respectivas leyes de organización y funciones, leyes orgánicas o leyes especiales en el campo de la salud.

 

5.      Asimismo, el artículo 127° de la acotada norma establece que las municipalidades quedan sujetas a la supervigilancia de la autoridad de salud en el ámbito nacional y las entidades públicas que, por sus leyes de organización y funciones, leyes orgánicas o leyes especiales, están facultadas para controlar aspectos sanitarios y ambientales.

 

6.      Los gobiernos locales tiene facultades en materia de salud y saneamiento ambiental, las mismas que están contempladas en el inciso 3) del artículo 66° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que prescribe que son funciones de las municipalidades en materia de población, salud y saneamiento ambiental: normar y controlar el aseo, higiene y salubridad en establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos, siendo deber de la municipalidad promover y organizar medidas preventivas a fin de evitar la transmisión de enfermedades.

 

7.      Por consiguiente, le corresponde a la municipalidad velar por el bienestar de los vecinos de su jurisdicción, por lo que al verificar que los comerciantes que manipulan productos alimenticios cumplan con portar carné sanitario no atenta contra la libertad de trabajo, por cuanto lo que persigue precisamente es proteger la salud de la colectividad, promoviendo y organizando medidas preventivas a fin de evitar que se transmitan enfermedades a través de la manipulación de alimentos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA