EXP. N.° 988-2004-AA/TC

AREQUIPA

MÁXIMO INCAHUANACO CENTENO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Incahuanaco Centeno contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 247, su fecha 30 de enero de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el 19 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo solicitando que se disponga el cese de los efectos de la Resolución Directoral N.° 007-98-DINPOLCAR/J.EJE, de fecha 9 de marzo de 1998, expedida por la Dirección Nacional de Policía de Carreteras, que ordena su pase a la situación de disponibilidad como consecuencia de la medida disciplinaria impuesta por la comisión de faltas contra la moral y la disciplina y, en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a la situación de actividad como Suboficial de Primera de la Policía Nacional del Perú.

 

2.      Que el recurrente alega que pese a que la situación de disponibilidad es una sanción administrativa de naturaleza transitoria y, por lo tanto, supone sólo el apartamiento temporal de la institución policial, viene soportando los efectos de su pase al retiro desde marzo de 1998, sin que a la fecha exista pronunciamiento respecto de la fecha de término de la sanción impuesta.

 

3.      Que el demandante cuestiona la sanción impuesta en tanto que la misma no prevé el plazo que deberá mantenerse en la situación de disponibilidad, aduciendo que estaba eximido de cumplir el agotamiento de la vía previa, ya que la supuesta afectación de sus derechos constitucionales se materializó cuando se le notificó la resolución que ordenaba su pase a la situación de disponibilidad. Entonces, la vulneración alegada por el demandante se ha producido con la notificación de la Resolución Directoral N.° 007-98-DINPOLCAR/J.EJE, de modo que no se trata de un agravio de naturaleza continuada, como lo asevera el actor.

4.      Que, conforme se desprende del artículo 37.° de la Ley N.° 23506, el plazo para la interposición de la demanda de amparo es de 60 días hábiles contados a partir del acto vulneratorio, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 19 de abril de 2002, había transcurrido en exceso el referido plazo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

                                     

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA