EXP.
N.° 989-2003-AA/TC
LIMA
S.M.R.L SEGUNDA
SEÑAL PERDIDA
SOCIEDAD MINERA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Y S.M.R.L. SEÑAL
PERDIDA
SOCIEDAD MINERA DE
RESPONSABILIDAD
LIMITADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13
de setiembre de 2004
El escrito de fecha 26 de agosto de 2004 presentado por el apoderado de las demandantes, mediante el cual solicita, vía recurso de reposición, la nulidad de la resolución que declaró infundada la demanda de autos; y el escrito del 6 de setiembre del mismo año, donde reitera su pedido de nulidad; y,
1.
Que,
conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra los decretos y
autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición
ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días
a contar desde su notificación.
2.
Que,
con fecha 26 de agosto de 2004, el recurrente, vía reposición, pretende obtener
la nulidad de la resolución de fecha 9 de julio de 2004, notificada el día 23
de agosto de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.
3.
Que,
habiéndose interpuesto la reposición contra un auto y dentro del plazo
correspondiente, este Colegiado se pronunciará sobre ésta y sobre las supuestas
nulidades invocadas por el demandante.
4.
Que,
sobre el primer extremo, debe enfatizarse que la reposición no procede contra
las resoluciones expedidas por este Tribunal en última y definitiva instancia,
como el caso de autos, en que se declaró infundada la demanda. Tampoco procede
obtener a través de este recurso un reexamen de la causa, como lo pretende el
recurrente. En consecuencia, la reposición debe ser desestimada.
5.
Que,
en cuanto al segundo extremo relativo a
las supuestas nulidades, se procederá a su respectivo análisis. El demandante
sostiene que la resolución cuestionada ha sido expedida sin el quórum de ley que, según alega, es de
seis magistrados. Al respecto, debe precisarse que, conforme al artículo 4° de
la Ley N. ° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, modificado por el
artículo único de la Ley N.° 27850, para conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de amparo, hábeas corpus,
hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, el
Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros cada una, y sus
resoluciones requieren tres votos conformes. En consecuencia, la resolución fue
expedida conforme a ley.
6.
Que,
asimismo, el recurrente aduce que la resolución no ha tomado en cuenta su escrito del 2 de julio de 2004. Sobre este
punto, debe indicarse que dicho escrito es un alegato en el que desarrolla los
argumentos por los cuales, en su opinión, debería declararse fundada la
demanda. Con fecha 9 de julio se emitió la resolución que declaró infundada la
demanda; por tanto, no puede pretenderse la nulidad de dicha resolución
atendiendo al criterio de que las razones del demandante no fueron estimadas.
Los magistrados del Tribunal Constitucional resuelven las causas de manera
independiente e imparcial, y sólo se encuentran sometidos a la Constitución y a
su Ley Orgánica.
7.
Que,
del mismo modo, el demandante pretende la nulidad de la resolución en cuestión
repitiendo, reiterando y ampliando los mismos argumentos, de su escrito del 2
de julio, sobre el fondo del amparo, que este Colegiado analizó en su
oportunidad. En consecuencia, a través de este pedido lo que pretende el
recurrente es el reexamen de la causa, situación que no es posible, por cuanto
este Colegiado ya resolvió el caso.
8.
Que,
el recurrente también plantea una supuesta nulidad al estimar que la
notificación de la resolución que declaró infundada la demanda no le fue
notificada a través de una copia autenticada. En este punto, conviene señalar
que este hecho no puede constituir causal de nulidad porque, si bien el recurrente
fue notificado con una copia simple, la notificación cumplió su finalidad, que
era poner en su conocimiento el tenor de la resolución final. Además, prueba de
ello es que el recurrente ha podido interponer su reposición y solicitar las
nulidades que estimó convenientes.
9.
Que,
por las razones expuestas, las nulidades deducidas contra la resolución final
de autos deben, también, desestimarse.
10.
Que,
con relación al escrito de fecha 6 de setiembre de 2004, debe precisarse que
reitera los mismos argumentos de los escritos del 2 de julio y del 26 de agosto
de 2004, ya analizados, razón por la cual se le remite a las consideraciones
desarrolladas precedentemente.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar SIN
LUGAR la reposición
deducida por el recurrente contra la resolución final de autos.
2.
Declarar SIN
LUGAR las nulidades deducidas por el recurrente contra la resolución final de autos.
Publíquese,
notifíquese y devuélvase.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA