EXP. N.° 989-2003-AA/TC

LIMA

S.M.R.L SEGUNDA SEÑAL PERDIDA

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

Y S.M.R.L. SEÑAL PERDIDA

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2004

 

VISTOS

 

El escrito de fecha  26 de agosto de 2004 presentado por el apoderado de las demandantes, mediante el cual solicita, vía recurso de reposición, la nulidad de la resolución que declaró infundada la demanda de autos; y el escrito del 6 de setiembre del mismo año, donde reitera su pedido de nulidad; y,

           

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

 

2.      Que, con fecha 26 de agosto de 2004, el recurrente, vía reposición, pretende obtener la nulidad de la resolución de fecha 9 de julio de 2004, notificada el día 23 de agosto de 2004, que declaró infundada la demanda de autos. 

 

3.      Que, habiéndose interpuesto la reposición contra un auto y dentro del plazo correspondiente, este Colegiado se pronunciará sobre ésta y sobre las supuestas nulidades invocadas por el demandante.

 

4.      Que, sobre el primer extremo, debe enfatizarse que la reposición no procede contra las resoluciones expedidas por este Tribunal en última y definitiva instancia, como el caso de autos, en que se declaró infundada la demanda. Tampoco procede obtener a través de este recurso un reexamen de la causa, como lo pretende el recurrente. En consecuencia, la reposición debe ser desestimada.

 

5.      Que, en cuanto al  segundo extremo relativo a las supuestas nulidades, se procederá a su respectivo análisis. El demandante sostiene que la resolución cuestionada ha sido expedida sin el quórum de ley que, según alega, es de seis magistrados. Al respecto, debe precisarse que, conforme al artículo 4° de la Ley N. ° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, modificado por el artículo único de la Ley N.° 27850, para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, el Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros cada una, y sus resoluciones requieren tres votos conformes. En consecuencia, la resolución fue expedida conforme a ley.

 

6.      Que, asimismo, el recurrente aduce que la resolución no ha tomado en cuenta su  escrito del 2 de julio de 2004. Sobre este punto, debe indicarse que dicho escrito es un alegato en el que desarrolla los argumentos por los cuales, en su opinión, debería declararse fundada la demanda. Con fecha 9 de julio se emitió la resolución que declaró infundada la demanda; por tanto, no puede pretenderse la nulidad de dicha resolución atendiendo al criterio de que las razones del demandante no fueron estimadas. Los magistrados del Tribunal Constitucional resuelven las causas de manera independiente e imparcial, y sólo se encuentran sometidos a la Constitución y a su Ley Orgánica.

 

7.      Que, del mismo modo, el demandante pretende la nulidad de la resolución en cuestión repitiendo, reiterando y ampliando los mismos argumentos, de su escrito del 2 de julio, sobre el fondo del amparo, que este Colegiado analizó en su oportunidad. En consecuencia, a través de este pedido lo que pretende el recurrente es el reexamen de la causa, situación que no es posible, por cuanto este Colegiado ya resolvió el caso.

 

8.      Que, el recurrente también plantea una supuesta nulidad al estimar que la notificación de la resolución que declaró infundada la demanda no le fue notificada a través de una copia autenticada. En este punto, conviene señalar que este hecho no puede constituir causal de nulidad porque, si bien el recurrente fue notificado con una copia simple, la notificación cumplió su finalidad, que era poner en su conocimiento el tenor de la resolución final. Además, prueba de ello es que el recurrente ha podido interponer su reposición y solicitar las nulidades que estimó convenientes.

 

9.      Que, por las razones expuestas, las nulidades deducidas contra la resolución final de autos deben, también, desestimarse.

 

10.  Que, con relación al escrito de fecha 6 de setiembre de 2004, debe precisarse que reitera los mismos argumentos de los escritos del 2 de julio y del 26 de agosto de 2004, ya analizados, razón por la cual se le remite a las consideraciones desarrolladas precedentemente.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar SIN LUGAR la reposición deducida por el recurrente contra la resolución final de autos.

 

2.      Declarar SIN LUGAR las nulidades deducidas por el recurrente contra la resolución final de autos.

 

Publíquese, notifíquese y devuélvase.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA