EXP. N.º 0989-2003-AA/TC

LIMA

S.M.R.L SEGUNDA SEÑAL PERDIDA SOCIEDAD

MINERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Y S.M.R.L. SEÑAL PERDIDA SOCIEDAD DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Militza Theresa Jovick Muñoz, gerente general de S.M.R.L. Segunda Señal Perdida Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada y S.M.R.L. Señal Perdida Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada, contra la  resolución de  la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 863, su fecha 4 de diciembre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la acción de amparo de autos; y,          

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes, con fecha 2 de febrero de 2002, interponen acción de amparo contra el Jefe Institucional del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero (INACC), el Director General de Minería (Oficina Derecho de Vigencia) y el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones Mineras, por haber expedido la resolución de fecha 2 de enero de 2002, así como contra todas las resoluciones expedidas por el Consejo de Minería en los años 2000 y 2001, alegando amenaza de violación del derecho a no ser discriminado. Asimismo, solicitan que se declaren inaplicables, a su caso, el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 868 y la Ley N.° 27560, que modificó la Ley N.° 27015, y que, consecuentemente, no se declare la caducidad de sus derechos mineros.

 

2.      Que, respecto del rechazo in límine por falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal considera que si bien, en un principio, los accionantes alegaron una amenaza de violación, esta ya se materializó con la expedición de la Resolución N.° 00728-2002-INACC/J, de fojas 361, publicada el 28 de abril de 2002, mediante la cual se declaró la caducidad de su derecho minero por el no pago oportuno del derecho de vigencia correspondiente a los años 2000 y 2001. Por consiguiente, habiéndose ejecutado el acto que los recurrentes reputan de inconstitucional, por imperio del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, el agotamiento de la vía administrativa ha devenido en inexigible, por lo que corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

3.      Que el artículo 9º de la Ley N.º 27015 establecía que el pago del derecho de vigencia que debían efectuar los titulares de concesiones mineras no metálicas para materiales de construcción ubicadas en áreas urbanas o de expansión urbana, era el equivalente al 2.5% de la UIT por año y por hectárea, lo que suponía un incremento respecto del pago exigido con anterioridad a la vigencia de la misma. Sin embargo, el citado artículo 9º fue modificado por el artículo único de la Ley N.º 27560, su fecha 24 de noviembre de 2001, que dispone que las concesiones mineras metálicas y no metálicas ubicadas en áreas urbanas y de expansión urbana se rigen por el artículo 39º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que establece que el pago por derecho de vigencia es de US$ 3.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea; y para los pequeños productores mineros de US$ 1.00, por año y por hectárea.

 

4.        Que los recurrentes sostienen que la Ley N.° 27015 afecta el principio de igualdad, pues respecto del derecho de vigencia, solo grava a los titulares de las concesiones mineras no metálicas. No obstante, en opinión de este Colegiado, la inconstitucionalidad en que incurría la ley no residía en lo que preveía, sino en lo que dejaba de prever, esto es, que no se hubiese gravado a los titulares de la otras categorías ubicadas en otras áreas. Tal omisión, empero, ha sido subsanada por la Ley N.° 27560, que crea un régimen uniforme en lo relativo al pago del derecho de vigencia, por lo que en este extremo debe desestimarse la pretensión.

 

5.      Que, en cuanto a la caducidad del derecho de vigencia, declarado mediante la Resolución N.° 00728-2002-INACC/J, este Colegiado considera que si bien los demandantes alegan haber cancelado el derecho de vigencia de los años 2000 y 2001, de autos se desprende que el monto a pagar por el año 2000 no había sido cancelado, pese a que en diversas resoluciones se había establecido que tal monto era conforme al régimen de la Ley N.° 27015, esto es, el 2.5% de la UIT, por año y por hectárea, y no US$ 1.00, por año y por hectárea, como pretenden los accionantes. En ese sentido, de autos se observa que al no haberse saldado el monto del año 2000, en aplicación del artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 868, la emplazada imputó el pago efectuado por el año 2001 al año 2000, el que no alcanzó a cubrir el monto que se debía cancelar por dicho año. Por tanto, al 26 de abril de 2002, fecha en que se declara la caducidad del derecho de vigencia, los recurrentes adeudaban el año 2001 y parte del 2000, es decir, 2 años consecutivos, resultando de aplicación el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 868. Consecuentemente, la caducidad de sus derechos mineros ha sido declarada conforme a la ley de la materia.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA