LIMA
S.M.R.L SEGUNDA SEÑAL PERDIDA SOCIEDAD
MINERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Y S.M.R.L. SEÑAL PERDIDA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2004
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por doña Militza Theresa Jovick Muñoz,
gerente general de S.M.R.L. Segunda Señal Perdida Sociedad Minera de
Responsabilidad Limitada y S.M.R.L. Señal Perdida Sociedad Minera de
Responsabilidad Limitada, contra la
resolución de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 863, su fecha 4 de
diciembre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la acción de amparo de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que
los recurrentes, con fecha 2 de febrero de 2002, interponen acción de amparo
contra el Jefe Institucional del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro
Minero (INACC), el Director General de Minería (Oficina Derecho de Vigencia) y
el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones Mineras, por haber expedido la
resolución de fecha 2 de enero de 2002, así como contra todas las resoluciones
expedidas por el Consejo de Minería en los años 2000 y 2001, alegando amenaza
de violación del derecho a no ser discriminado. Asimismo, solicitan que se declaren
inaplicables, a su caso, el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 868 y la
Ley N.° 27560, que modificó la Ley N.° 27015, y que, consecuentemente, no se
declare la caducidad de sus derechos mineros.
2.
Que,
respecto del rechazo in límine por
falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal considera que si
bien, en un principio, los accionantes alegaron una amenaza de violación, esta
ya se materializó con la expedición de la Resolución N.° 00728-2002-INACC/J, de
fojas 361, publicada el 28 de abril de 2002, mediante la cual se declaró la
caducidad de su derecho minero por el no pago oportuno del derecho de vigencia
correspondiente a los años 2000 y 2001. Por consiguiente, habiéndose ejecutado
el acto que los recurrentes reputan de inconstitucional, por imperio del inciso
1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, el agotamiento de la vía
administrativa ha devenido en inexigible, por lo que corresponde pronunciarse
sobre el fondo del asunto.
3.
Que
el artículo 9º de la Ley N.º 27015 establecía que el pago del derecho de
vigencia que debían efectuar los titulares de concesiones mineras no metálicas
para materiales de construcción ubicadas en áreas urbanas o de expansión
urbana, era el equivalente al 2.5% de la UIT por año y por hectárea, lo que
suponía un incremento respecto del pago exigido con anterioridad a la vigencia
de la misma. Sin embargo, el citado artículo 9º fue modificado por el artículo
único de la Ley N.º 27560, su fecha 24 de noviembre de 2001, que dispone que
las concesiones mineras metálicas y no metálicas ubicadas en áreas urbanas y de
expansión urbana se rigen por el artículo 39º del Texto Único Ordenado de la
Ley General de Minería, que establece que el pago por derecho de vigencia es de
US$ 3.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea; y para los
pequeños productores mineros de US$ 1.00, por año y por hectárea.
4. Que los recurrentes sostienen que la Ley N.° 27015 afecta el principio de igualdad, pues respecto del derecho de vigencia, solo grava a los titulares de las concesiones mineras no metálicas. No obstante, en opinión de este Colegiado, la inconstitucionalidad en que incurría la ley no residía en lo que preveía, sino en lo que dejaba de prever, esto es, que no se hubiese gravado a los titulares de la otras categorías ubicadas en otras áreas. Tal omisión, empero, ha sido subsanada por la Ley N.° 27560, que crea un régimen uniforme en lo relativo al pago del derecho de vigencia, por lo que en este extremo debe desestimarse la pretensión.
5.
Que,
en cuanto a la caducidad del derecho de vigencia, declarado mediante la
Resolución N.° 00728-2002-INACC/J, este Colegiado considera que si bien los
demandantes alegan haber cancelado el derecho de vigencia de los años 2000 y
2001, de autos se desprende que el monto a pagar por el año 2000 no había sido
cancelado, pese a que en diversas resoluciones se había establecido que tal
monto era conforme al régimen de la Ley N.° 27015, esto es, el 2.5% de la UIT,
por año y por hectárea, y no US$ 1.00, por año y por hectárea, como pretenden
los accionantes. En ese sentido, de autos se observa que al no haberse saldado
el monto del año 2000, en aplicación del artículo 5° del Decreto Legislativo
N.° 868, la emplazada imputó el pago efectuado por el año 2001 al año 2000, el
que no alcanzó a cubrir el monto que se debía cancelar por dicho año. Por
tanto, al 26 de abril de 2002, fecha en que se declara la caducidad del derecho
de vigencia, los recurrentes adeudaban el año 2001 y parte del 2000, es decir,
2 años consecutivos, resultando de aplicación el artículo 5° del Decreto
Legislativo N.° 868. Consecuentemente, la caducidad de sus derechos mineros ha
sido declarada conforme a la ley de la materia.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
RESUELVE
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA