EXP. N.°
0990-2003-AC/TC
LIMA
DAVID ERDULFO
AGUADO LOAYZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don David Erdulfo Aguado Loayza
contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 246, su fecha 31 de diciembre
de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de marzo de 2002, interpone acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se
ejecuten los Decretos de Urgencias N.os 073-97 y 011-99, que otorgan
una bonificación especial del 16% a favor de los servidores públicos.
Manifiesta que es cesante sujeto al Decreto Ley N.° 20530, y que, por Decreto
de Urgencia N.° 073-97, de fecha 31 de julio de 1997, se otorgó a los
trabajadores del Sector Público, a partir del 1 de agosto de 1997, una
bonificación especial del 16% sobre la remuneración total permanente,
remuneración total común, asignaciones y bonificaciones, cuyo mandumus es de obligatorio cumplimiento,
agregando que la Municipalidad en forma renuente no da cumplimiento a los
Decretos de Urgencia, atentando contra su derecho a la vida, por cuanto el
aumento de las remuneraciones tiene naturaleza alimentaria.
La emplazada contesta manifestando que los Decretos de Urgencia cuyo
cumplimiento se solicita señalan que las referidas bonificaciones no se otorgan
al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se sujetan
al procedimiento de negociación bilateral.
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de julio de 2002,
declaró infundada la demanda, por considerar que los Decretos de Urgencia que
se invocan prescriben que las bonificaciones que se otorgan no son de
aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales y, por
ende, a sus pensionistas, quienes se sujetan a lo normado por el segundo
párrafo del artículo 9.° de la Ley N.° 26706, y por el artículo 9.°, inciso 9)
punto 2 de la Ley N.° 27013.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De
fojas 5 a 8 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento,
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de
Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación
especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones a los servidores
públicos, y que se le abonen los reintegros por las bonificaciones dejadas de
percibir.
3.
El
artículo 6°, inciso c) de cada uno de los Decretos de Urgencia precitados
prescribe que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta
servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo
estipulado en las leyes de presupuestos anuales, las cuales establecen que las
bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con
cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan
mediante el procedimiento de negociación bilateral descrito por el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM, que precisa que los trabajadores de los gobiernos
locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el
citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que
otorgue el gobierno central.
4.
Al
respecto este Tribunal, en el Expediente N.° 1390-2003-AC, y en lo que atañe al
caso de autos, sostuvo que: "[...]no se ha acreditado en autos la
inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de
fojas 188 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad
Metropolitana de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral
prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de lo cual se advierte que la
determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una
etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que
permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Este
mismo Colegiado, en la STC N.° 191-2003-AC, ha precisado que: "[...] el
régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese
sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho
a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de
actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral.
Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos,
superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del
Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA