EXP. N.°  0990-2003-AC/TC

LIMA

DAVID ERDULFO

AGUADO LOAYZA

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don David Erdulfo Aguado Loayza contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 31 de diciembre  de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de marzo de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se ejecuten los Decretos de Urgencias N.os 073-97 y 011-99, que otorgan una bonificación especial del 16% a favor de los servidores públicos. Manifiesta que es cesante sujeto al Decreto Ley N.° 20530, y que, por Decreto de Urgencia N.° 073-97, de fecha 31 de julio de 1997, se otorgó a los trabajadores del Sector Público, a partir del 1 de agosto de 1997, una bonificación especial del 16% sobre la remuneración total permanente, remuneración total común, asignaciones y bonificaciones, cuyo mandumus es de obligatorio cumplimiento, agregando que la Municipalidad en forma renuente no da cumplimiento a los Decretos de Urgencia, atentando contra su derecho a la vida, por cuanto el aumento de las remuneraciones tiene naturaleza alimentaria.

 

La emplazada contesta manifestando que los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento se solicita señalan que las referidas bonificaciones no se otorgan al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se sujetan al procedimiento de negociación bilateral.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que los Decretos de Urgencia que se invocan prescriben que las bonificaciones que se otorgan no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales y, por ende, a sus pensionistas, quienes se sujetan a lo normado por el segundo párrafo del artículo 9.° de la Ley N.° 26706, y por el artículo 9.°, inciso 9) punto 2 de la Ley N.° 27013.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 5 a 8 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones a los servidores públicos, y que se le abonen los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      El artículo 6°, inciso c) de cada uno de los Decretos de Urgencia precitados prescribe que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos anuales, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral descrito por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.

 

4.      Al respecto este Tribunal, en el Expediente N.° 1390-2003-AC, y en lo que atañe al caso de autos, sostuvo que: "[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Este mismo Colegiado, en la STC N.° 191-2003-AC, ha precisado que: "[...] el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA