EXP. N.° 990-2004-AA/TC

AREQUIPA

WILFREDO VÁSQUEZ RODRIGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Vásquez Rodrigo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 283, su fecha 30 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 020-97-DINSEVCARR/OCL, de fecha 9 de octubre de 1997, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 380-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 7 de marzo de 2000, que lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; y la Resolución Ministerial N.° 1364-2001-IN/PNP, de fecha 7 de noviembre de 2001, que declara improcedente el pedido de nulidad planteado contra la primera resolución citada. Refiere que aun cuando ha sido condenado por el delito contra el deber y dignidad de la función, no debió habérsele pasado al retiro, pues la condena sólo establecía 30 días de arresto efectivo, pena que ha cumplido; y que se le debe reponer a la situación de actividad, al haberse violado sus derechos de petición, al debido proceso y al trabajo.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de ello, niega y contradice la demanda en todos sus extremos manifestando que el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad al haber incurrido en graves faltas disciplinarias: que fue sometido a un debido proceso administrativo, donde se demostró fehacientemente su responsabilidad administrativa disciplinaria; y que las resoluciones cuestionadas no vulneran derecho alguno.

 

El Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 14 de junio de 2002, declaró fundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la confirmó en lo demás que contiene, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Al haberse ejecutado inmediatamente la Resolución Directoral N.° 020-97-DINSEVCARR/OCL, conforme se advierte a fojas 2 de autos, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa (artículo 28°, inciso 1 de la Ley N.° 23506); en consecuencia, al habérsele pasado a la situación de disponibilidad con fecha 9 de octubre de 1997, y al haber interpuesto la presente demanda con fecha 19 de febrero de 2002, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.      En torno a ello debe advertirse que, aun cuando el demandante, con fecha 2 de julio de 1999, haya solicitado la nulidad de la antes citada Resolución Directoral, y que, mediante la Resolución Ministerial N.° 1364-2001-IN/PNP, de fecha 7 de noviembre de 2001, se haya declarado improcedente la misma, debe tenerse en cuenta que dicho pedido resultaba totalmente extemporáneo, teniendo en cuenta que el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente en aquella época, disponía que el recurso impugnativo debía interponerse en el plazo de 15 días hábiles, término que el demandante dejó transcurrir en  exceso.

 

3.      Asimismo, también se ha producido la caducidad de la Resolución Directoral N.° 380-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 7 de marzo de 2000, que dispuso su pase al retiro, por cuanto ésta le fue notificada el 27 de marzo de 2000, y la presente demanda se interpuso el 19 de febrero de 2002.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

2.      Declarar FUNDADA la excepción de caducidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA