EXP. N.° 993-2002-AA/TC

LIMA

JAVIER EMILIO CASTAÑEDA PÉREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Javier Emilio Castañeda Pérez contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 19 de diciembre de 2001, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de enero de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se deje sin efecto y se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0983-97-IN/PNP, de fecha 27 de noviembre de 1997, que dispone su pase de la situación de actividad, como Teniente de la PNP, a la de retiro, por medida disciplinaria, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al libre desarrollo y bienestar, a la igualdad ante la ley, al honor y la buena reputación, a la libertad y seguridad laboral, y a la observancia del debido proceso, por lo que solicita su inmediata incorporación al servicio activo con su mismo grado.

 

2.      Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el demandante fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria, al haber quedado establecida su responsabilidad en el proceso administrativo que se le instauró, y que el proceso administrativo originó el Parte Administrativo-Disciplinario evacuado por la IX-RPNP, con fecha 13 de febrero de 1997, que sustentó la emisión de la resolución suprema materia de litis.

 

3.      Que si bien el recurrente no se encontraba en la obligación de agotar la vía administrativa, pues la Resolución Suprema N.° 0983-97-IN/PNP había sido ejecutada inmediatamente, siendo aplicable al caso el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506; sin embargo, la demanda se encuentra inmersa en una situación de irremediable caducidad, puesto que la solicitud de nulidad interpuesta con fecha posterior no es un recurso impugnativo y, por tanto, no interrumpe el plazo de caducidad para interponerla, aunque ésta sea resuelta por la autoridad administrativa; por otro lado, aun considerando dicha solicitud como un recurso de reconsideración, éste ha sido interpuesto fuera del término de 15 días que establece el artículo 98° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, por lo que la resolución impugnada quedó consentida en sede administrativa; en consecuencia, habiéndose presentado la acción de amparo el 15 de enero de 2001, ha operado la caducidad, conforme lo establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA