EXP. N.° 993-2002-AA/TC
LIMA
JAVIER EMILIO CASTAÑEDA PÉREZ
Lima,
19 de diciembre de 2003
El recurso extraordinario
interpuesto por don Javier Emilio Castañeda Pérez contra la sentencia de la
Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201,
su fecha 19 de diciembre de 2001, que, revocando la apelada, declaró fundada la
excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que, con fecha 15 de enero de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el
Director General de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se
deje sin efecto y se declare inaplicable la Resolución Suprema N.°
0983-97-IN/PNP, de fecha 27 de noviembre de 1997, que dispone su pase de la
situación de actividad, como Teniente de la PNP, a la de retiro, por medida
disciplinaria, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al
libre desarrollo y bienestar, a la igualdad ante la ley, al honor y la buena
reputación, a la libertad y seguridad laboral, y a la observancia del debido
proceso, por lo que solicita su inmediata incorporación al servicio activo con
su mismo grado.
2.
Que el Procurador Público Adjunto a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, propone las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda señalando que el demandante fue pasado a la situación de retiro por
medida disciplinaria, al haber quedado establecida su responsabilidad en el
proceso administrativo que se le instauró, y que el proceso administrativo
originó el Parte Administrativo-Disciplinario evacuado por la IX-RPNP, con
fecha 13 de febrero de 1997, que sustentó la emisión de la resolución suprema
materia de litis.
3.
Que si bien el recurrente no se encontraba en
la obligación de agotar la vía administrativa, pues la Resolución Suprema N.°
0983-97-IN/PNP había sido ejecutada inmediatamente, siendo aplicable al caso el
inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506; sin embargo, la demanda se
encuentra inmersa en una situación de irremediable caducidad, puesto que la
solicitud de nulidad interpuesta con fecha posterior no es un recurso
impugnativo y, por tanto, no interrumpe el plazo de caducidad para
interponerla, aunque ésta sea resuelta por la autoridad administrativa; por
otro lado, aun considerando dicha solicitud como un recurso de reconsideración,
éste ha sido interpuesto fuera del término de 15 días que establece el artículo
98° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, por lo que la resolución impugnada quedó
consentida en sede administrativa; en consecuencia, habiéndose presentado la
acción de amparo el 15 de enero de 2001, ha operado la caducidad, conforme lo
establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA