EXP. N.º 0993-2003-AA/TC

LIMA

GERMÁN ULLOA MEDINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry  y  Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Germán Ulloa Medina contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 28 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 0000010996-2001-ONP/DC/DL-19990, de fecha 21 de setiembre de 2001, a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación justa mediante la expedición de una nueva resolución sustentada en su integridad en la Ley N.º 19990, y no el Decreto Ley N.º 25967; asimismo, solicita se le reintegre lo dejado de percibir.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, alegando que ésta resulta extemporánea, que no se ha agotado la vía previa administrativa y que, a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Ley N. º 25967, el demandante no contaba con los requisitos necesarios para el otorgamiento de  pensión de jubilación según el Decreto Ley N.º 19990.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de julio de 2002, declaró fundada la demanda, considerando que el actor reunía los requisitos para obtener pensión al amparo del D.L. N.° 19990.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que al recurrente se le otorgó pensión de jubilación adelantada de acuerdo a los requisitos de edad y aportación señalados en el Decreto Ley N.º 19990.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000010996-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de setiembre de 2001, y que, en consecuencia se expida una nueva resolución con arreglo del Decreto Ley N.º 19990.

 

2.      Conforme se desprende de la resolución cuestionada, que corre a fojas 2, y del DNI de fojas 8, el recurrente nació el 23 de octubre de 1933; por lo tanto, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, aún no contaba con los años de aportes requeridos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación al amparo de dicha norma.

 

3.      El tope o pensión máxima mensual está prescrito por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, que establece que las pensiones se fijan mediante Decreto Supremo y se incrementan  periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional; ello conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del  Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO