EXP. N.º 0993-2003-AA/TC
LIMA
GERMÁN
ULLOA MEDINA
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Germán Ulloa Medina contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 28 de noviembre de
2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de enero de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la
Resolución Administrativa N.º 0000010996-2001-ONP/DC/DL-19990, de fecha 21 de
setiembre de 2001, a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación justa
mediante la expedición de una nueva resolución sustentada en su integridad en
la Ley N.º 19990, y no el Decreto Ley N.º 25967; asimismo, solicita se le
reintegre lo dejado de percibir.
La ONP contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o
infundada, alegando que ésta resulta extemporánea, que no se ha agotado la vía
previa administrativa y que, a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Ley
N. º 25967, el demandante no contaba con los requisitos necesarios para el
otorgamiento de pensión de jubilación
según el Decreto Ley N.º 19990.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de julio
de 2002, declaró fundada la demanda, considerando que el actor reunía los
requisitos para obtener pensión al amparo del D.L. N.° 19990.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, por estimar que al recurrente se le otorgó
pensión de jubilación adelantada de acuerdo a los requisitos de edad y
aportación señalados en el Decreto Ley N.º 19990.
1.
El recurrente solicita que se declare
inaplicable la Resolución N.º 0000010996-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de
setiembre de 2001, y que, en consecuencia se expida una nueva resolución con
arreglo del Decreto Ley N.º 19990.
2.
Conforme se desprende de la resolución
cuestionada, que corre a fojas 2, y del DNI de fojas 8, el recurrente nació el
23 de octubre de 1933; por lo tanto, a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.º 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, aún no contaba con
los años de aportes requeridos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990
para acceder a una pensión de jubilación al amparo de dicha norma.
3.
El tope o pensión máxima mensual está
prescrito por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, que establece que las
pensiones se fijan mediante Decreto Supremo y se incrementan periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional; ello conforme a la
orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Perú.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO
la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO