LIMA
CÉSAR COLQUEHUANCA
MAYTA Y OTRA
En Lima, a los 27 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don César Colquehuanca Mayta y doña Marcelina Simona Chino
Herencia de Colquehuanca contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 514, su fecha 4 de noviembre de 2002,
que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 21 de agosto de
2000, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Comisión de Formalización
de la Propiedad Informal (COFOPRI), el Registro Predial Urbano-Gerencia
Desconcentrada y los dirigentes de la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Ltda.
N.° 213, señores Rosendo Quinteros Gonzales, Dionicio Montes Crisoles, Donato
Valdez Severo y Asís Eusebio Espinoza Ávila, con la finalidad de que se declare
inaplicable a su propiedad el bloqueo de la Ficha N.º 1636187 solicitado por la
emplazada COFOPRI, con continuación en la Partida Electrónica N.º 45212351 del
Registro de Propiedad Inmueble de Lima, que consigna el inmueble ubicado en la
urbanización 27 de Abril, manzana M I1, lote 21, sublote D, del distrito de
Ate-Vitarte, y su traslado al Registro Predial Urbano con el Código de Predio
N.º PO2190270. Sostienen que con fecha 30 de enero de 2000, y a instancias y
convocatoria de COFOPRI, se realizó una Asamblea General Extraordinaria de la
Cooperativa de Vivienda 27 de Abril, solicitada por supuestos socios, la que
fue utilizada como un acto de aprobación de acuerdos, sin contar con la intervención
de las autoridades de la Cooperativa, ni de ellos en la lista de asistentes, a
pesar de ser propietarios del inmueble en cuestión, y no la mencionada
Cooperativa, agregando que el bloqueo, cierre y traslado de su ficha y partida
registral al Registro Predial Urbano afecta su derecho de propiedad.
COFOPRI propone la excepción
de caducidad, solicitando que se declare improcedente la demanda. Aduce que el
bloqueo y traslado de la Ficha 1636187 al Registro Predial Urbano, de fecha 10
de abril de 2000, fue solicitado por la Cooperativa, y no por la emplazada, a
través de sus representantes elegidos en Asamblea General Extraordinaria de
fecha 30 de enero de 2000, por lo que,
desde esa fecha, ha vencido en exceso el plazo fijado por el artículo 37º de la
Ley N.° 23506; agregando que procedió, previo acuerdo de la Cooperativa de
Vivienda, a formalizar la propiedad de la misma de acuerdo con las atribuciones
que le asigna la ley. De otro lado, refiere que la Asamblea General
Extraordinaria de fecha 30 de enero de 2000 se efectuó con la asistencia de 334
asociados hábiles, habiéndose publicado la convocatoria, y que en ella se
aprobó, entre otras cosas, solicitar el bloqueo de la partida matriz del
terreno de la Cooperativa en mención, trasladándolo al Registro Predial Urbano.
El Registro Predial Urbano
propone la excepción de caducidad, alegando que el bloqueo de la partida
electrónica fue solicitado el 13 de abril de 2000, y que con fecha 5 de junio
del mismo año se originó el asiento de presentación N.° 02A0024806, que bloquea
la partida electrónica; es decir, que la presunta violación del derecho de
propiedad de los recurrentes ocurrió en esa fecha, trasladándose la inscripción
al Registro Predial Urbano el 14 de junio del 2000, con lo cual se acredita que
al momento de interponerse la demanda, había caducado el derecho para ello.
Los emplazados Dionicio
Montes Crisoles, Donato Valdez Severo, Rosendo Quinteros Gonzales y Asís
Espinoza Ávila proponen la excepción de caducidad, sosteniendo que desde el 30
de enero del 2000, fecha en que se acordó, en Asamblea General Extraordinaria
de la Cooperativa, el bloqueo de la ficha matriz N.º 1636187, hasta la fecha de
interposición de la demanda, han transcurrido más de 60 días hábiles, por lo
que el ejercicio de la acción ha caducado.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001,
declara fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por
considerar que la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de Vivienda
27 de Abril Ltda. N.° 213, en la cual se acordó solicitar el bloqueo de la
ficha matriz N.° 1636187, fue llevada a cabo el 30 de enero de 2000, por lo
que, a la fecha de presentación de la demanda, ha vencido en exceso el plazo
fijado por el artículo 37º de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirma la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
aparece de autos a fojas 9, la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Ltda. N.°
213, de la cual son socios los recurrentes, solicita a COFOPRI, con fecha 6 de
diciembre de 1999, autorización para convocar a una Asamblea General
Extraordinaria (fojas 10), la cual fue programada para el 30 de enero de 2000
(fojas 75). El punto 2 de la agenda era: “Solicitar el Bloqueo y Traslado de la
partida matriz del terreno de propiedad de la Cooperativa del Registro de la
Propiedad Inmueble al Registro Predial Urbano”, propuesta que finalmente fue
adoptada por unanimidad, como se desprende del acta de la Asamblea General
(fojas 73), lo que significa que desde esa fecha se encontraba expedito el
derecho de los recurrentes para interponer demanda, más aún considerando que el
artículo 26° del TUO de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto
Supremo N.° 074-90-TR, estipula que los acuerdos tomados en Asamblea General
surten efectos en todos los socios así estos no hayan asistido a ella.
2.
La
demanda ha sido interpuesta el 21 de
agosto del 2000 (fojas 15), por lo que, teniendo en cuenta la fecha de la
presunta afectación denunciada por los demandantes, resulta evidente que el
plazo prescriptorio fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506 ha vencido
en exceso, debiéndose desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA