EXP. N.º 1000-2003-AA/TC

LIMA

CÉSAR COLQUEHUANCA

MAYTA Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Colquehuanca Mayta y doña Marcelina Simona Chino Herencia de Colquehuanca contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 514, su fecha 4 de noviembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de agosto de 2000, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), el Registro Predial Urbano-Gerencia Desconcentrada y los dirigentes de la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Ltda. N.° 213, señores Rosendo Quinteros Gonzales, Dionicio Montes Crisoles, Donato Valdez Severo y Asís Eusebio Espinoza Ávila, con la finalidad de que se declare inaplicable a su propiedad el bloqueo de la Ficha N.º 1636187 solicitado por la emplazada COFOPRI, con continuación en la Partida Electrónica N.º 45212351 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, que consigna el inmueble ubicado en la urbanización 27 de Abril, manzana M I1, lote 21, sublote D, del distrito de Ate-Vitarte, y su traslado al Registro Predial Urbano con el Código de Predio N.º PO2190270. Sostienen que con fecha 30 de enero de 2000, y a instancias y convocatoria de COFOPRI, se realizó una Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril, solicitada por supuestos socios, la que fue utilizada como un acto de aprobación de acuerdos, sin contar con la intervención de las autoridades de la Cooperativa, ni de ellos en la lista de asistentes, a pesar de ser propietarios del inmueble en cuestión, y no la mencionada Cooperativa, agregando que el bloqueo, cierre y traslado de su ficha y partida registral al Registro Predial Urbano afecta su derecho de propiedad.

 

COFOPRI propone la excepción de caducidad, solicitando que se declare improcedente la demanda. Aduce que el bloqueo y traslado de la Ficha 1636187 al Registro Predial Urbano, de fecha 10 de abril de 2000, fue solicitado por la Cooperativa, y no por la emplazada, a través de sus representantes elegidos en Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de enero de 2000,  por lo que, desde esa fecha, ha vencido en exceso el plazo fijado por el artículo 37º de la Ley N.° 23506; agregando que procedió, previo acuerdo de la Cooperativa de Vivienda, a formalizar la propiedad de la misma de acuerdo con las atribuciones que le asigna la ley. De otro lado, refiere que la Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de enero de 2000 se efectuó con la asistencia de 334 asociados hábiles, habiéndose publicado la convocatoria, y que en ella se aprobó, entre otras cosas, solicitar el bloqueo de la partida matriz del terreno de la Cooperativa en mención, trasladándolo al Registro Predial Urbano.

 

El Registro Predial Urbano propone la excepción de caducidad, alegando que el bloqueo de la partida electrónica fue solicitado el 13 de abril de 2000, y que con fecha 5 de junio del mismo año se originó el asiento de presentación N.° 02A0024806, que bloquea la partida electrónica; es decir, que la presunta violación del derecho de propiedad de los recurrentes ocurrió en esa fecha, trasladándose la inscripción al Registro Predial Urbano el 14 de junio del 2000, con lo cual se acredita que al momento de interponerse la demanda, había caducado el derecho para ello.

 

Los emplazados Dionicio Montes Crisoles, Donato Valdez Severo, Rosendo Quinteros Gonzales y Asís Espinoza Ávila proponen la excepción de caducidad, sosteniendo que desde el 30 de enero del 2000, fecha en que se acordó, en Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, el bloqueo de la ficha matriz N.º 1636187, hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de 60 días hábiles, por lo que el ejercicio de la acción ha caducado.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declara fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Ltda. N.° 213, en la cual se acordó solicitar el bloqueo de la ficha matriz N.° 1636187, fue llevada a cabo el 30 de enero de 2000, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, ha vencido en exceso el plazo fijado por el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece de autos a fojas 9, la Cooperativa de Vivienda 27 de Abril Ltda. N.° 213, de la cual son socios los recurrentes, solicita a COFOPRI, con fecha 6 de diciembre de 1999, autorización para convocar a una Asamblea General Extraordinaria (fojas 10), la cual fue programada para el 30 de enero de 2000 (fojas 75). El punto 2 de la agenda era: “Solicitar el Bloqueo y Traslado de la partida matriz del terreno de propiedad de la Cooperativa del Registro de la Propiedad Inmueble al Registro Predial Urbano”, propuesta que finalmente fue adoptada por unanimidad, como se desprende del acta de la Asamblea General (fojas 73), lo que significa que desde esa fecha se encontraba expedito el derecho de los recurrentes para interponer demanda, más aún considerando que el artículo 26° del TUO de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N.° 074-90-TR, estipula que los acuerdos tomados en Asamblea General surten efectos en todos los socios así estos no  hayan asistido a ella.      

 

2.      La demanda ha sido interpuesta  el 21 de agosto del 2000 (fojas 15), por lo que, teniendo en cuenta la fecha de la presunta afectación denunciada por los demandantes, resulta evidente que el plazo prescriptorio fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506 ha vencido en exceso, debiéndose desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA