EXP.N.°1003-2003-AA/TC

AREQUIPA

FERNANDO JAVIER LLERENA ÁLVAREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Javier Llerena Álvarez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 175, su fecha 31 de enero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 17 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú, reconociéndosele todos sus beneficios económicos, grados, honores y demás perrogativas, alegando que, en virtud de la Resolución Regional N.° 010-96-XII-JR-PNP-OA-R1-PA, de fecha 23 de febrero de 1996, fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, en forma arbitraria e ilegal.

 

2.     Que, al haberse ejecutado inmediatamente la resolución regional cuestionada, según se advierte a fojas 2 y 3 de autos, no era exigible agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

3.     Que, en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de disponibilidad con fecha 23 de febrero de 1996, y haber interpuesto la presente demanda el 17 de mayo de 2002, transcurrió en exceso el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

 

4.     Que, por otro lado, no puede pretender el demandante que sus pedidos para que se deje sin efecto la resolución impugnada, de fechas 28 de febrero de 1996 y 8 de abril de 2002, sean entendidos como recursos impugnativos, pues no reúnen los requisitos establecidos por los artículos 98.º (reconsideración), 99.º (apelación) y 101.º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente a la fecha en que acontecieron los citados hechos, como son presentar nueva prueba instrumental –en el caso del recurso de reconsideración–, sustentar en diferente interpretación de las pruebas producidas –en el recurso de apelación–  y la firma del letrado en el escrito de interposición del primer recurso impugnativo citado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA