EXP.N.°1003-2003-AA/TC
AREQUIPA
Lima, 15 de noviembre de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por don Fernando Javier Llerena Álvarez contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 175,
su fecha 31 de enero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la acción de amparo de autos; y,
1.
Que,
con fecha 17 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra
el Ministro del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del
Perú, solicitando su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional
del Perú, reconociéndosele todos sus beneficios económicos, grados, honores y
demás perrogativas, alegando que, en virtud de la Resolución Regional N.°
010-96-XII-JR-PNP-OA-R1-PA, de fecha 23 de febrero de 1996, fue pasado a la
situación de disponibilidad por medida disciplinaria, en forma arbitraria e
ilegal.
2.
Que,
al haberse ejecutado inmediatamente la resolución regional cuestionada, según
se advierte a fojas 2 y 3 de autos, no era exigible agotar la vía
administrativa, conforme lo establece el artículo 28.°, inciso 1), de la Ley
N.° 23506.
3.
Que,
en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de disponibilidad
con fecha 23 de febrero de 1996, y haber interpuesto la presente demanda el 17
de mayo de 2002, transcurrió en exceso el plazo de prescripción a que se
refiere el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.
4.
Que,
por otro lado, no puede pretender el demandante que sus pedidos para que se
deje sin efecto la resolución impugnada, de fechas 28 de febrero de 1996 y 8 de
abril de 2002, sean entendidos como recursos impugnativos, pues no reúnen los
requisitos establecidos por los artículos 98.º (reconsideración), 99.º
(apelación) y 101.º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente a la
fecha en que acontecieron los citados hechos, como son presentar nueva prueba
instrumental –en el caso del recurso de reconsideración–, sustentar en
diferente interpretación de las pruebas producidas –en el recurso de
apelación– y la firma del letrado en el
escrito de interposición del primer recurso impugnativo citado.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA