EXP. N.° 1003-2004-AC/TC

LIMA

HILDA GLADYS

CALSÍN SALCEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Hilda Gladys Calsín Salcedo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 3 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de febrero de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando la ejecución de los Decretos de Urgencia N.° 073-97 y N.° 011-99, que otorgaron bonificaciones especiales del 16% a favor de la Administración Pública sobre los conceptos de remuneración total permanente, remuneración total común y otras asignaciones; además, pide se le otorgue las bonificaciones de los ejercicios presupuestales de los años 1997 y 1999, así como los intereses legales. Afirma que es empleada de la demandada y que ésta ha desacatado el mandato de las normas precitadas, atentando contra su derecho a la vida.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento se demanda, no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, a los trabajadores que integraban el Sindicato de Obreros y Trabajadores Empleados e inclusive el alcalde, agregando que con el Sindicato suscribieron un convenio colectivo en el que se estableció la forma de tratamiento de sus remuneraciones, sometiéndose al Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

            El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de junio de 2002, declara infundada la demanda, considerando que los Decretos de Urgencia no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicio en los gobiernos locales, quienes están sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, así como al artículo 9.2° de la Ley N.° 27013.   

 

            La recurrida confirma la apelada, considerando que en el presente caso no se acredita la existencia de un mandato inobjetable e incondicional cuyo cumplimiento obligue a la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 6 y 9 de autos se aprecia que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber sursado la correspondiente carta notarial del requrimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar a favor de la actora los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, y que se le abonen los intereses legales.

 

3.      Los Decretos de Urgencia precitados, en sus respectivos artículos 6°, prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de dichos años, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en el Expediente N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo que “[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación blateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo [...]”, de lo cual, en lo que al caso incumbe, se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA