MOQUEGUA
ABEL CELSO FLORES
BENITO
En Lima, a los 9 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen, Vicepresidente, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Abel Celso Flores Benito contra la sentencia de la Sala
Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas
187, su fecha 15 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
El recurrente, con fecha 13
de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, el Jefe de Personal y el
Jefe de la División de Planeamiento y Control Urbano de la mencionada entidad, con la finalidad de
que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto,
materializados mediante el
Memorándum N.° 213-2002-A/MPMN, que
fija como último día de trabajo del recurrente el 15 de mayo de 2002;
el Memorándum N.°
196-2002-UP/MPMN de la Jefatura de Personal,
que le comunica que no le renovarán su contrato; y el Informe N.°
073-2002-DPCU/MPI, que ordena que no se le abone sus remuneraciones hasta que
no haga entrega formal el cargo. Refiere que desde 1991, hasta 1995, ingresó a
laborar a la Municipalidad demandada como
Policía Municipal, por concurso público, y que luego fue contratado en
la modalidad de locación de servicios, como recaudador, y posteriormente como
Inspector de Transporte Urbano e Interurbano, realizando labores de
naturaleza permanente, por lo que no podía ser despedido.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el demandante
realizaba labores temporales; que los contratos por locación de servicios aportados no son consecutivos en su cargo de
inspector en la División de Planeamiento y Control Urbano; y que no hubo
relación de subordinación.
El Segundo Juzgado Mixto de
Mariscal Nieto, con fecha 20 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda,
considerando que de lo actuado se aprecia que el demandante no ha tenido
continuidad laboral, dado que prestó servicios en distintos periodos y cargos,
siendo el último el de Inspector en el Área de Transportes, agregando que para aplicar las disposiciones
de la Ley N.° 24041, se requiere que se desempeñen labores de naturaleza permanente por un periodo superior a un año.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De
fojas 18 a 26 obran las copias de los contratos de trabajo celebrados entre el
recurrente y la emplazada, así como los Memorándums que acreditan que el
demandante laboró para la emplazada desde el 2 de
enero de 2001 hasta el 15 de
mayo de 2002, realizando en ese
periodo labores de Inspector de
Transporte Urbano e Interurbano de la Municipalidad, superando el año de
servicios y realizando labores propias
de las municipalidades.
.
2. Por tal razón, a la fecha del cese, el accionante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a su favor, y que la Constitución consagra en su artículo 26º, inciso 3; así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de divergencia entre lo que ocurra en la práctica y lo que aparezca en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo primero. No obstante, la emplazada lo despidió sin que mediara causal alguna, y sin observar el procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, vulnerando, de esta manera, sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
3. Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es ésta la vía en la que corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de
amparo.
2.
Ordena
a la emplazada que restituya al demandante en el puesto que venía desempeñando
antes de la violación de su derecho constitucional, o en otro de igual nivel o
categoría.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el pago de
remuneraciones dejadas de percibir, conforme al Fundamento N.° 4., supra.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA