EXP. N.º 1004-2004-AA/TC

MOQUEGUA

ABEL CELSO FLORES  BENITO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Abel Celso Flores Benito contra la sentencia de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 187, su fecha 15 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 la  Municipalidad  Provincial de Mariscal Nieto, el Jefe  de Personal  y el Jefe  de la División  de Planeamiento  y Control Urbano de la mencionada entidad, con la finalidad de que se deje  sin efecto  el despido arbitrario del que fue objeto, materializados mediante  el Memorándum  N.° 213-2002-A/MPMN, que fija como último día de trabajo del recurrente el 15 de mayo  de 2002;  el Memorándum  N.° 196-2002-UP/MPMN de la Jefatura de Personal,  que le comunica que no le renovarán su contrato; y el Informe N.° 073-2002-DPCU/MPI, que ordena  que  no se le abone sus remuneraciones hasta que no haga entrega formal el cargo. Refiere que desde 1991, hasta 1995, ingresó a laborar a la Municipalidad demandada como  Policía Municipal, por concurso público, y que luego fue contratado en la modalidad de locación de servicios, como recaudador, y posteriormente como Inspector de Transporte Urbano e Interurbano, realizando labores  de  naturaleza permanente, por lo que no podía  ser despedido.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el demandante realizaba labores temporales; que los contratos por locación de servicios  aportados no son consecutivos en su cargo de inspector en la División de Planeamiento y Control Urbano; y que no hubo relación de subordinación.  

 

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 20 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que de lo actuado se aprecia que el demandante no ha tenido continuidad laboral, dado que prestó servicios en distintos periodos y cargos, siendo el último el de Inspector en el Área de Transportes,  agregando que para aplicar las disposiciones de la Ley N.° 24041, se requiere que se desempeñen labores de naturaleza  permanente por un periodo superior a un año.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      De fojas 18 a 26 obran las copias de los contratos de trabajo celebrados entre el recurrente y la emplazada, así como los Memorándums  que  acreditan  que el  demandante  laboró  para la emplazada  desde el  2  de  enero de 2001 hasta el 15 de  mayo  de 2002, realizando  en ese  periodo labores de  Inspector de Transporte Urbano e Interurbano de la Municipalidad, superando el año de servicios y realizando labores propias  de las municipalidades.

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2.      Por tal razón, a la fecha del cese, el accionante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a su favor, y que la Constitución consagra en su artículo 26º, inciso 3; así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de divergencia entre lo que ocurra en la práctica y lo que aparezca en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo primero. No obstante, la emplazada lo despidió sin que mediara causal alguna, y sin observar el procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, vulnerando, de esta manera, sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

3.      Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es ésta la vía en la que corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción  de  amparo.

 

2.      Ordena a la emplazada que restituya al demandante en el puesto que venía desempeñando antes de la violación de su derecho constitucional, o en otro de igual nivel o categoría.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir, conforme al Fundamento N.° 4., supra.     

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA