EXP. N.° 1007-2004-AA/TC

CUSCO

JUAN EDGARD

CONCHA YÉPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordnario interpuesto por don Juan Edgard Concha Yépez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 194, su fecha 27 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 23 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra Fernando Rospligiosi Capurro, ex Ministro del Interior; Alberto Zanabria Ortiz, Ministro del Interior; y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, con la finalidad de que se declare la inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0948-2002-IN/PNP, del 30 de mayo de 2002, y se disponga su reposición, alegando que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la integridad psíquica, a la igualdad y al debido proceso, entre otros. Afirma que el 10 de octubre de 1994, la Surregión de la PNP del Cusco ordenó su cambio de la delegación de Wanchaq-Cusco al distrito de Velille, provincia de Santo Tomás (Chumbivilca), departamento del Cusco, sin tener en cuenta que producto de la evaluación psicológica que se le practicó, se emitió el Informe Psicológico N.° 06-94-POL.SAN.XR-PNP, de fecha 27 de abril de 1994, que recomienda para su tratamiento trabajo administrativo y terapia de apoyo. Refiere, asimismo, que con fecha 1 de noviembre de 1994 dejó su puesto para trasladarse al Cusco, entrevistándose con el Jefe de la X-RPNP del Cusco, solicitándole que se le pase de la situación de actividad a la de disponibilidad, según Parte N.° 03-JP-PNP-CH del 4 de diciembre de 1994, el cual no fue acogido, y que, ante ello y debido al grave estado de salud de su cónyuge, quien se encontraba hospitalizada, decidió incurrir en abandono de destino, siendo esto un modo de proteger sus derechos fundamentales, toda vez que no podía seguir resistiendo tanto atropello; hecho que le acarreó un sanción con arresto de rigor, ser pasado a la situación de retiro por medida disciplinario y ser condenado por delito de abandono de destino a la pena de 30 días de reclusión militar. Agrega que se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N.° 27534.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior formula las excepciones de incompetencia y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que está no constituye una vía adecuada para proteger la pretensión del demandante.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, puesto que la resolución cuestionada está arreglada a Ley.

 

El Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco, con fecha 13 de octubre de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que al actor le corresponde el derecho de gracia previsto por el artículo 2.° de la Ley N.° 27534.

 

La recurrida confirmó el extremo de la sentencia que declaró infundadas las excepciones propuestas y revocó la apelada para, reformándola, declararla improcedente, aduciendo que el demandante no se encuentra dentro del presupuesto que señala la Ley N.° 27534 para acceder a la amnistía.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 2.° de la Ley N.° 27534, preceptúa lo siguiente: “Concédase Amnistía General al personal militar y policial en situación de actividad, disponibilidad o retiro que hubiere sido denunciado, encausado o condenado por supuesto delito de infidencia, abandono de destino, ultraje a la Nación, ultraje a las Fuerzas Armadas, insulto al superior, rebelión, y desobediencia con ocasión a hechos de resistencia en defensa del Estado de Derecho o de defensa de los derechos humanos desde el 5 de abril de 1992 hasta el 22 de noviembre de 2000.”

 

2.      Como se aprecia de autos, los hechos que motivaron la sanción administrativa y posterior condena judicial del actor, no se encuentran dentro de los presupuestos fijados por la Ley N.° 27534 para acogerse a la amnistía concedida. En consecuencia, la demanda no puede ser estimada. 

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA