EXP. N.° 1008-2002-AA/TC

LIMA

YCELA MANUELA

PALACIOS MATOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ycela Manuela Palacios Matos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 14 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2000, la demandante interpone acción de amparo contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que se declare la inaplicación de las Resoluciones N.° 117-92-INGEMMET/PCD, del 27 de noviembre de 1992, y N.° 035-93-INGEMMET/PCD, del 29 de marzo de 1993, que declararon la nulidad de la Resolución N.° 023-90-INGEMMET/PCD. Alega la afectación de su derecho adquirido a permanecer en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, ya que la facultad de INGEMMET para declarar la nulidad había prescrito.

 

INGEMMET contesta la demanda señalando que la incorporación de la demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 contravino lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 14° del Decreto Ley en mención, por estar ella comprendida en el régimen laboral de la actividad privada, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Orgánica del INGEMMET; de ahí que dicha incorporación fuera nula, de pleno derecho, según el Decreto Legislativo N.° 763 (nuevamente en vigencia por la Ley N.° 25456). Por otra parte, alega que la Resolución N.° 117-92-INGEMMET/PCD, de fecha 27 de noviembre de 1992, fue dictada dentro del plazo de 6 meses, adicionado por el Decreto Ley N.° 26111, al artículo 113° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, por lo que el cómputo del mismo debía iniciarse desde la fecha de la publicación del Decreto Ley mencionado. Finalmente, propone la excepción de caducidad.

 

La ONP manifiesta que la demandante no ha acreditado la existencia de un derecho constitucional afectado, debido a que se acumularon indebidamente sus años de servicios prestados bajo el régimen laboral de la actividad privada, con los prestados bajo el régimen laboral de la actividad pública para su incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, lo que estaba prohibido por el artículo 14°, inciso b) del Decreto Ley en mención, y que, según el Decreto Legislativo N.° 763, era nulo de pleno derecho. Sostiene, asimismo, que la facultad de INGEMMET para declarar la nulidad de oficio fue ejercida dentro del plazo establecido en el artículo 110°  del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, modificado por el Decreto Ley N.° 26111, toda vez que el cómputo del plazo se inició a partir del 28 de diciembre de 1992, fecha de publicación del Decreto Ley N.° 26111, y la expedición de la resolución que desincorpora a la demandante del Decreto Ley N.° 20530 fue en el mes de marzo de 1993. Agrega que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la pretensión de la demandante, y que la adecuada es la vía contencioso-administrativa. Por otro lado, deduce la excepción de caducidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la afectación proveniente de las Resoluciones N.os 117-92-INGEMMET/PCD y 035-93-INGEMMET/PCD, no tiene el carácter continuado exigido por el artículo 26° de la Ley N.° 25398, y que la demandante no debió haber dejado transcurrir más de 7 años desde la expedición de las resoluciones mencionadas para presentar su demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la demandante no acreditó tener la calidad de jubilada o cesante del Estado al momento de la interposición de la demanda, por lo que no se configura la supuesta continuidad de la agresión del acto considerado como lesivo, no siendo aplicable al caso el artículo 26° de la Ley N.° 25398, sino el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de la excepción de caducidad, el Tribunal Constitucional en anteriores sentencias ha expresado que, en materia pensionaria, los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado y que, en tales circunstancias, no rige el término fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, sino lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

2.      La demandante fue incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 mediante la Resolución N.° 023-90-INGEMMET/PCD, de fecha 19 de febrero de 1990, como consta a fojas 6 de autos; y, posteriormente, por Resolución de Presidencia N.° 117-92-INGEMMET/PCD, de fojas 8 , se la reincorporó de manera transitoria al Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley N.° 19990); esta reincorporación se convirtió en definitiva, mediante la Resolución N.° 035-93-INGEMMET/PCD, de fojas 9, que declaró, en forma unilateral, la nulidad de su incorporación al régimen previsional a cargo del Estado.

 

3.      Este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que los derechos adquiridos por los demandantes al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en sede administrativa, de manera unilateral y fuera del plazo de ley, sino que, contra resoluciones que constituyen cosa decidida y, por ende, firmes, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular, en sede judicial.

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      En consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 117-92-INGEMMET/PCD, de fecha 27 de noviembre de 1992, y la Resolución N.° 035-93-INGEMMET/PCD, de fecha 29 de marzo de 1993, debiendo tenérsela por incorporada al régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Alva Orlandini

BARDELLI LARTIRIGOYEN

Aguirre Roca

Gonzales Ojeda

GARCíA TOMA