EXP. N.° 1009-2003-AA/TC

LIMA

HUGO FLORENTINO LAMADRID IBÁÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 9 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto el acuerdo del pleno del 16 de agosto de 2001, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Distrito Judicial de Lambayeque; y la Resolución N.° 159-2001-CNM, del 17 de agosto de 2001, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. Asimismo, pretende que se declare la inaplicabilidad del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y que se ordene su inmediata reposición en el mencionado cargo. Alega que al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar al que ocupaba se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y a una legítima defensa, y que en la entrevista, salvo una queja que había sido declarada infundada, no se le informó de los cargos que se le imputaban. Agrega que su no ratificación en el cargo implica una inhabilitación perpetua que conlleva un daño moral, y que la cuestionada resolución adolece de falta de motivación por lo que resulta nula e injusta.

 

El Consejo Nacional de la Magistratura y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada, alegando, por un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, por otro, que en atención a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que, conforme al artículo 142° de la Constitución, las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces no son revisables en sede judicial.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC (Caso Luis Felipe Almenara Bryson), resulta objetable el raciocinio utilizado en sede judicial para justificar la improcedencia de la demanda, renunciándose al deber de merituar desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación se detallan a continuación:

 

a)     El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que resulta claro que estos son, no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de ella, como parecen entenderlo en forma, por demás, errónea los jueces de la jurisdicción ordinaria.

 

b)     Asumida la lógica precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo, hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa que de la teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, resultando indiscutible que estos no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto ellas no contravengan la Carta, lo que supone, a contrario sensu, que si las funciones son ejercidas de forma que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

 

2.      En tal orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado, de forma alguna, los derechos constitucionales invocados.

 

3.      En efecto, la institución de la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza que nace del criterio de conciencia de cada Consejero y que se expresa secretamente, sobre la manera como se ha desenvuelto el Magistrado durante los 7 años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (Jueces y Fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su diferencia respecto de la destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.

 

4.      Por lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones por las que no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, ya que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.

 

5.      Sin embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedido de reingresar en la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que la Constitución reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la Constitución, no puede impedir, en modo alguno, que el demandante postule nuevamente a la Magistratura, quedando, por lo tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.

 

6.        Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, dejándose a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA