LIMA
HUGO FLORENTINO LAMADRID IBÁÑEZ
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 9 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto el acuerdo del pleno del 16 de agosto de 2001, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Distrito Judicial de Lambayeque; y la Resolución N.° 159-2001-CNM, del 17 de agosto de 2001, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. Asimismo, pretende que se declare la inaplicabilidad del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y que se ordene su inmediata reposición en el mencionado cargo. Alega que al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar al que ocupaba se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y a una legítima defensa, y que en la entrevista, salvo una queja que había sido declarada infundada, no se le informó de los cargos que se le imputaban. Agrega que su no ratificación en el cargo implica una inhabilitación perpetua que conlleva un daño moral, y que la cuestionada resolución adolece de falta de motivación por lo que resulta nula e injusta.
El Consejo Nacional de la Magistratura y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada, alegando, por un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, por otro, que en atención a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que, conforme al artículo 142° de la Constitución, las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces no son revisables en sede judicial.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Como
ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC (Caso
Luis Felipe Almenara Bryson), resulta objetable el raciocinio utilizado en sede
judicial para justificar la improcedencia de la demanda, renunciándose al deber
de merituar desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si el
artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las
razones que sustentan esta afirmación se detallan a continuación:
a) El hecho de que una norma
constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no
significa que la función del operador del derecho se agote con un
encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen
los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que
resulta claro que estos son, no un simple complemento sino, en muchos casos,
una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el
dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un
determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando se desprenden
de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un
sector de ella, como parecen entenderlo en forma, por demás, errónea los jueces
de la jurisdicción ordinaria.
b) Asumida la lógica
precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la
Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones
del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación
de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de
que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo,
hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga,
y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera
fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no
se trata de otra cosa que de la teoría de los llamados poderes constituidos,
que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero
sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o
hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la
Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus
funciones, resultando indiscutible que estos no dejan en ningún momento de
sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por
consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto ellas
no contravengan la Carta, lo que supone, a
contrario sensu, que si las funciones
son ejercidas de forma que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los
derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni puede existir
ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En
dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar
el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos
reclamados, sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función
exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.
2.
En
tal orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de
ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura excepcionalmente
puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente
caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal
situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado, de forma
alguna, los derechos constitucionales invocados.
3.
En
efecto, la institución de la ratificación de magistrados no tiene por finalidad
que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones
antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza que nace del criterio
de conciencia de cada Consejero y que se expresa secretamente, sobre la manera
como se ha desenvuelto el Magistrado durante los 7 años en que ejerció dicha
función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no
dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene
competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los
supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (Jueces y
Fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su diferencia respecto de
la destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción y
no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el
debido proceso de quien es procesado administrativamente.
4.
Por
lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones por las que
no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse
habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de
sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función
reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, ya
que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza y no del ejercicio
de una potestad entendida como sancionatoria.
5.
Sin
embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del
recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede
interpretarse, que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedido de
reingresar en la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto,
si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede
concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la
Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son
destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia
Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente
consigo misma o con las instituciones que la Constitución reconoce, para este
Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de
la Constitución, no puede impedir, en modo alguno, que el demandante postule
nuevamente a la Magistratura, quedando, por lo tanto, salvado su derecho dentro
de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.
6. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, dejándose a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA