EXP. N.° 1009-2004-AA/TC

PUNO

DAVID GREGORIO CONDORI

CCANCAPA Y OTRO

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don David Gregorio Condori Ccancapa y otro contra la resolución de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 181, su fecha 1 de agosto  de 2003, que  declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 28 de abril de 2003, interponen acción de amparo  contra el Presidente  de la Comunidad Campesina de Huancomayo,  don Graciano Quiroz  Soncco, con la finalidad  de que se reponga  las cosas al estado anterior de la violación de sus derechos constitucionales y que se declare sin efecto la decisión  unilateral y arbitraria de separarlos como comuneros calificados, se les restituya sus beneficios y derechos,  y cesen los  actos de hostigamiento en su contra. Refieren que se les ha privado de beneficios, entre los que mencionan la asignación de parcelas, participación en las asambleas de  asociados, convocatoria  a faenas de trabajo,  privación  de los servicios de salud, y otros.     

 

El emplazado contesta la demanda señalando los demandantes son comuneros  calificados de la asociación, y que, en el caso de Esteban Condori Ccancapa, por  Acuerdo de la Asamblea  General  fue  sancionado con suspensión de sus derechos por espacio de  2 años  por la comisión de robo en agravio de la comunidad, aunque luego por Carta Notarial se levantó dicha  sanción y se le restituyeron todos los derechos como  asociado; con respecto a David Condori Ccanccpa, afirma que éste no ha cumplido con cancelar los adeudos que mantenía con la comunidad y que por dicha razón no ha sido empadronado, pese a lo cual y a pesar de ello, la Asamblea Comunal ha decidido  reincorporarlo.

 

El Juzgado Mixto de Azángaro, con fecha 22 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que de las Cartas Notariales de fecha 23 de abril de  2003, se aprecia que el Presidente  de la Comunidad Campesina comunicó a los demandantes la decisión de restituirles sus derechos como comuneros calificados,  reconociendo de  este modo  los derechos  que emanan de  esa condición.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos  fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciar, en reiteradas  jurisprudencias,  que el debido proceso y los componentes  que lo informan resultan también aplicables al interior de la  actividad privada  institucional, esfera en la cual incluimos a las  asociaciones y comunidades  campesinas  que, de acuerdo a la Constitución Política  del Perú (artículo 89°), tienen existencia legal y son personas jurídicas, máxime, si se ha previsto la posibilidad de imponer  una sanción de separación; en el caso de autos debe precisarse que, conforme al  artículo 34° de la  Ley N.° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas: “La relación entre las faltas y las sanciones serán establecidas en el Estatuto de la Comunidad y determinadas en Asamblea General”. Al respecto, no obra  en autos resolución  o acuerdo alguno emitido por la Comunidad Campesina de Huancomayo que evalúe y aplique la mencionada sanción; únicamente obra una carta notarial que comunica tal decisión, acreditadándose la vulneración del debido proceso  constitucionalmente  previsto  por  el inciso    del  artículo 139° de  la Constitución Política vigente.

 

2.      Cabe enfatizar que las faltas que se le imputan a los demandantes, así como su sustento probatorio, no fueron puestos oportunamente  en su  conocimiento, pues en autos  no corre documento alguno que establezca, por ejemplo, una citación previa, o el traslado de los cargos  que se imputan, de tal forma que los demandantes no pudieron ejercer  su derecho de defensa garantizado en el inciso 14)  del artículo  constitucional precitado.

 

3.      Asimismo, no obra en autos  estatuto alguno de la Comunidad donde se establezcan los procedimientos para aplicar sanciones, por lo que, tratándose de derechos constitucionales, los cuales  deben ser tutelados, se requiere por parte de estas  entidades corporativas  la observancia de los  principios  de proporcionalidad  y razonabilidad, que  deben estar presentes en todo procedimiento sancionador.                          

 

4.      La parte emplazada ha señalado que ha restituido a los demandantes su  condición de comuneros y que, por tanto,  pueden estos gozar de los derechos que dicha condición impone; sin embargo, se aprecia que dicha restitución  no se ha materializado, tal como se puede constatar del Certificado del Ministerio del Interior  (fojas  140).

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, restitúyase a los demandantes en su condición  de comuneros  calificados  de la  Comunidad  Campesina  de Huancomayo,  con todos los  derechos  que  le  corresponden en esa condición.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA