EXP. N.° 1009-2004-AA/TC
PUNO
DAVID
GREGORIO CONDORI
CCANCAPA Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don David Gregorio Condori Ccancapa y otro contra la resolución
de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de
fojas 181, su fecha 1 de agosto de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Los recurrentes,
con fecha 28 de abril de 2003, interponen acción de amparo contra el Presidente de la Comunidad Campesina de
Huancomayo, don Graciano Quiroz Soncco, con la finalidad de que se reponga las cosas al estado anterior de la violación de sus derechos
constitucionales y que se declare sin efecto la decisión unilateral y arbitraria de separarlos como
comuneros calificados, se les restituya sus beneficios y derechos, y cesen los
actos de hostigamiento en su contra. Refieren que se les ha privado de
beneficios, entre los que mencionan la asignación de parcelas, participación en
las asambleas de asociados,
convocatoria a faenas de trabajo, privación
de los servicios de salud, y otros.
El emplazado contesta la
demanda señalando los demandantes son comuneros calificados de la asociación, y que, en el caso de Esteban
Condori Ccancapa, por Acuerdo de la
Asamblea General fue
sancionado con suspensión de sus derechos por espacio de 2 años
por la comisión de robo en agravio de la comunidad, aunque luego por
Carta Notarial se levantó dicha sanción
y se le restituyeron todos los derechos como
asociado; con respecto a David Condori Ccanccpa, afirma que éste no ha
cumplido con cancelar los adeudos que mantenía con la comunidad y que por dicha
razón no ha sido empadronado, pese a lo cual y a pesar de ello, la Asamblea
Comunal ha decidido reincorporarlo.
El Juzgado Mixto de
Azángaro, con fecha 22 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda,
considerando que de las Cartas Notariales de fecha 23 de abril de 2003, se aprecia que el Presidente de la Comunidad Campesina comunicó a los
demandantes la decisión de restituirles sus derechos como comuneros
calificados, reconociendo de este modo
los derechos que emanan de esa condición.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
2.
Cabe
enfatizar que las faltas que se le imputan a los demandantes, así como su
sustento probatorio, no fueron puestos oportunamente en su conocimiento, pues
en autos no corre documento alguno que
establezca, por ejemplo, una citación previa, o el traslado de los cargos que se imputan, de tal forma que los
demandantes no pudieron ejercer su derecho
de defensa garantizado en el inciso 14)
del artículo constitucional precitado.
3.
Asimismo,
no obra en autos estatuto alguno de la
Comunidad donde se establezcan los procedimientos para aplicar sanciones, por
lo que, tratándose de derechos constitucionales, los cuales deben ser tutelados, se requiere por parte
de estas entidades corporativas la observancia de los principios
de proporcionalidad y
razonabilidad, que deben estar
presentes en todo procedimiento sancionador.
4.
La
parte emplazada ha señalado que ha restituido a los demandantes su condición de comuneros y que, por
tanto, pueden estos gozar de los
derechos que dicha condición impone; sin embargo, se aprecia que dicha
restitución no se ha materializado, tal
como se puede constatar del Certificado del Ministerio del Interior (fojas
140).
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, restitúyase a los demandantes en su
condición de comuneros calificados
de la Comunidad Campesina
de Huancomayo, con todos
los derechos que le corresponden en esa condición.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA